INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2026
Sumario
1 Santiago, catorce de agosto de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 21 de junio de 2011, Laura Muñoz Aramayona, por sí y en representación de la sociedad Laura Muñoz Aramayona y Compañía, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “y c)” del artículo 256 del Código Procesal Penal, incorporado en el Párrafo 7°, Título I, Libro II, de dicho cuerpo legal, relativo a la conclusión de la investigación. El artículo que contiene el precepto impugnado dispone: “Artículo 256.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República, dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. La misma norma constitucional dispone, en su inciso
Considerando 2
#Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o 13 especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
Considerando 3
#Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, la gestión pendiente en la que tendrá efecto el presente pronunciamiento de inaplicabilidad consiste en el proceso penal por delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicios de terceros, RIT N° 12.640, RUC N° 1010013862 – 5, originado por querella presentada ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago;
Considerando 4
#Que la acción de autos ha sido formulada por la querellante en la gestión penal descrita en el considerando anterior, por lo que tiene la calidad de parte en el proceso pendiente en el que incidirá esta sentencia;
Considerando 5
#Que se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “y c)”, comprendida en la parte final del artículo 256, del Código Procesal Penal. El texto cuya inaplicabilidad se pretende reza de la manera que sigue: “Artículo 256.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento 14 planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248”; Por su parte, la aludida letra c), del artículo 248 del Código Procesal Penal, señala que el Fiscal, al declarar cerrada la investigación, podrá –en caso de decidir no solicitar el sobreseimiento o formular acusación- dentro de los diez días siguientes “comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”;
Considerando 6
#Que el actor funda su reproche, argumentando que la aplicación del precepto impugnado vulneraría el derecho a una investigación racional y justa, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal y el derecho a la tutela judicial efectiva, trasgrediendo así los artículos 19, numeral 3º y 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Respecto de la primera de las normas alegadas como trasgredidas, expresa el requirente, que el precepto legal impugnado impide el adecuado control jurisdiccional de una decisión arbitraria del fiscal, lo que sería contrario a la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos. En cuanto a la segunda norma alegada como infringida, su aplicación permitiría que el fiscal 15 adoptara la decisión de no perseverar por no ser la conducta constitutiva de delito, aun cuando el juez competente ya la habría declarado típica al rechazar el sobreseimiento definitivo solicitado; lo cual, en opinión de la requirente, supondría el ejercicio de dicha atribución con abierta infracción del control jurisdiccional a que ya fue sujeta y de manera abiertamente abusiva;
Considerando 7
#Que, atendido que la actora ha fundado su requerimiento argumentando esencialmente sobre la inconstitucionalidad de la posibilidad eventual de ejercer una facultad que le otorga el legislador procesal al Ministerio Público, esta Magistratura, para resolver el conflicto de autos, desarrollará su sentencia en cinco acápites, en atención a lo que esta misma judicatura ha resuelto en casos similares. El primero de ellos se referirá a la competencia del Ministerio Público para dirigir de manera exclusiva la investigación penal. El
Considerando 8
#Que, para comprender el sentido de las facultades legales conferidas al Ministerio Público, es menester recordar lo prescrito en el artículo 83 del Código Político, habida consideración de que este precepto, al establecer el marco fundamental de las funciones del aludido organismo de investigación, permite determinar las prerrogativas que éste debe tener para desarrollar su cometido. Este precepto constitucional prescribe: “Artículo 83.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, 17 oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. (…)” (Énfasis agregado);
Considerando 9
#Que la dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución que no supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales. El constituyente, al consagrar al Ministerio Público como órgano constitucional autónomo encargado de dirigir de manera privativa la investigación criminal, tuvo por objeto separar la investigación penal de la función jurisdiccional. Lo anterior queda de manifiesto si se atiende a los antecedentes de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519, que crea el Ministerio Público. Durante su tramitación se señaló al respecto que: “El proyecto de reforma constitucional planteado por el Gobierno no repone el Ministerio Público creado por la Ley de Organización i Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, parcialmente desmantelado por el D.F.L. Nº 426, de 1927, sino que incorpora un nuevo órgano del Estado, que intervendrá antes de y durante el proceso penal, para investigar las conductas constitutivas de posibles delitos y ejercer en su caso la acción penal ante el órgano jurisdiccional. La necesidad de consagrar su existencia en la Constitución Política de la República viene determinada por la circunstancia de que algunas de las funciones que pasarán al Ministerio Público están actualmente radicadas en los tribunales ordinarios.”(Primer informe de la Comisión de Constitución del Senado, de 8 de abril de 1997); 18
Considerando 10
#primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y añade que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Considerando 20
#Que, como se aprecia, la atribución del fiscal en relación con su facultad de no perseverar es una potestad con elementos reglados y con elementos discrecionales, pero sin que ello importe en modo alguno arbitrariedad desde el momento que ello lo prohíbe el artículo 19, N° 3º, de la Constitución Política de la República; V. CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— lizado la investigación, lo que es acorde con el artículo 83 de la Constitución Política de la República, en tanto especifica que el ente persecutor tiene a su cargo la investig
- aplicaexternal #—— inconstitucionalidad de la expresión “y c)” del artículo 256 del Código Procesal Penal, incorporado en el Párrafo 7°, Título I, Libro II, de dicho cuerpo legal, relativo a la conclusión
- aplicaexternal #—— ación ante el fiscal regional, en conformidad al artículo 183 del Código Procesal Penal y a los artículos 32 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, para que se e
- aplicaexternal #—— este Tribunal, para solicitar que en virtud del artículo 186 del Código Procesal Penal se fijara un plazo para que el fiscal formalizara la investigación. Con fecha 17 de junio de 2011
- aplicaexternal #—— l control jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 257 del Código Procesal Penal. Expone que, sin perjuicio de lo alegado por la requirente de autos, es perfectamente aplicable e
- aplicaexternal #—— la facultad de no perseverar de la letra c), del artículo 248 del Código Procesal Penal, sino sólo su subsistencia en un caso hipotético. En cuanto a la constitucionalidad de esta forma
- aplicaexternal #—— de dirección de la investigación. En efecto, el artículo 248 del Código Procesal Penal le otorga al fiscal tres alternativas para llevar adelante luego de cerrada la investigación. Tale
- aplicaexternal #—— to del Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Procesal Penal. Tal como señala la norma, a esta audiencia debe citarse a todos los intervinientes, es decir, al
- citaexternal #—— te lo razonado por este Tribunal en su sentencia Rol Nº 815, acerca de que la discrecionalidad en la no continuación de la investigación por el persecutor, s
- citaexternal #—— como lo razonó esta Magistratura en su sentencia Rol N° 1212-2009, de lo que se concluye que la inaplicabilidad formulada no puede tener efecto decisivo en la gesti
- citaexternal #—— azando el requerimiento del Ministerio Público” (Rol N° 145-2004, Corte de Apelaciones de Rancagua, 11 de noviembre de 2004). Del mismo modo, en otra sentencia, l
- citaexternal #—— an necesarias al esclarecimiento de los hechos” (Rol N° 1450-2008, 25 de noviembre de 2008); VIGESIMOQUINTO: Que, por otro lado, en relación a los derechos de la v
- citaexternal #—— la especie, sobre actuaciones administrativas” (Rol Nº 777); TRIGESIMOCTAVO: Que, específicamente, en lo que se refiere al Ministerio Público ya se ha sente
- citaexternal #—— Ministerio Público a que se ha hecho alusión” (Rol Nº 1264). Más aún, esta Magistratura ya señaló en una ocasión que “la acción deducida no puede considerar
- citaexternal #—— n Repetto. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 2026-2011-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Raúl
- aplicaarticle #1839— e, sin embargo, no debe olvidarse que conforme al artículo 259 del Código Procesal Penal que regula el contenido de la acusación, ésta “sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos e
- citalaw #29427— así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, 43 SE DECLARA: Que se rechaza el reque