CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2027
Sumario
1 Santiago, veintiséis de julio de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9535, de 22 de junio de 2011, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y regula las Asociaciones Municipales (Boletín Nº 6792-06), aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1° y transitorio; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 9535, de 22 de junio de 2011, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y regula las Asociaciones Municipales (Boletín Nº 6792-06), aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1° y transitorio;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 2 NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.
Considerando 4
#Que el inciso sexto del artículo 118 de la Carta Fundamental señala: “Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.”;
Considerando 5
#Que el inciso segundo del artículo 119 de la Constitución dispone: “El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.”;
Considerando 6
#Que el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99 de la Constitución Política, respectivamente, establecen: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que 3 determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”. “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”; NORMAS SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 7
#Que los artículos del proyecto de ley sometidos a control de constitucionalidad, disponen: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior: 1) Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra j) del artículo 79: a) Reemplázase la conjunción "o", que sigue a la palabra "corporaciones", por una coma (,). b) Intercálase, a continuación de la palabra "fundaciones", la expresión "o asociaciones". 4 2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 129, por el siguiente: "Artículo 129.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo.". 3) Reemplázase el actual artículo 137, por el siguiente: "Artículo 137.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del presente Título. Las asociaciones podrán tener por objeto: a) La atención de servicios comunes. b) La ejecución de obras de desarrollo local. c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión. d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al 5 turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios. e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales. f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.". 4) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero del artículo 138, por el siguiente: "Artículo 138.- Del mismo modo, las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse entre ellas sin requerir personalidad jurídica. Tales convenios deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:". 5) Incorpórase, a continuación del artículo 140, el siguiente Párrafo 3°, compuesto por los artículos 141 a 150, pasando los actuales artículos 141 a 146, a ser artículos 151 a 156, respectivamente: "Párrafo 3º De la personalidad jurídica de las Asociaciones Municipales Artículo 141.- La constitución de una asociación será acordada por los alcaldes de las municipalidades interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos, en asamblea que se celebrará ante un ministro de fe, debiendo actuar 6 como tal el secretario municipal de alguna de tales municipalidades, o un notario público con sede en alguna de las comunas de las mismas. Las asociaciones municipales constituidas en conformidad a las normas de este párrafo deberán efectuar una solicitud de inscripción en el Registro que se llevará para tales efectos y depositar una copia autorizada reducida a escritura pública del acta de su asamblea constitutiva, de su directorio provisional y de sus estatutos, ante el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea. Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la recepción de los documentos antes señalados, el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquélla. La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud de inscripción en el Registro y los miembros de la directiva provisional responderán 7 solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso. Cumplido el procedimiento anterior, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo procederá a inscribir la organización en el Registro que llevará para tal efecto. Transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada. Las asociaciones municipales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro que se establece en el presente párrafo. Dentro del plazo máximo de noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá a su órgano directivo definitivo. El directorio, que podrán integrar alcaldes y concejales, ejercerá la administración de la asociación, estará constituido por un mínimo de cinco miembros y deberá contemplar, a lo menos, los cargos de presidente, secretario y tesorero. La presidencia corresponderá a uno de los alcaldes de las municipalidades que componen la respectiva asociación. El presidente del directorio lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial. Un reglamento establecerá las normas sobre asambleas, elección del directorio y demás 8 órganos de la asociación, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, aprobación del presupuesto y del plan de trabajo anual, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, facultades y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de este párrafo. Artículo 142.- Existirá un Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior. Cualquiera asociación municipal podrá solicitar de la citada Subsecretaría el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo mantendrá el Registro permanentemente actualizado, siendo accesible vía Internet, en forma gratuita y sin exigencia de clave para el ingreso de los usuarios. El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro que sean indispensables para su correcta y cabal operación. Artículo 143.- Los estatutos de las asociaciones municipales deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: a) Nombre de la asociación. 9 b) Indicación de la comuna en que tendrá domicilio la asociación. c) Finalidades y objetivos. d) Derechos y obligaciones de sus miembros. e) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones. f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse. g) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos. h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias. i) Indicación de la Contraloría Regional ante la cual harán entrega de su contabilidad. j) Normas y procedimientos que regulen la disciplina interna, resguardando el debido proceso. k) Forma y procedimiento de incorporación y de desafiliación a la asociación, debiendo constar en ambos casos el respectivo acuerdo de concejo municipal correspondiente. l) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años. m) Forma de liquidación. Las asociaciones que se constituyan de conformidad al presente párrafo podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá la Subsecretaría 10 de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior mediante resolución. No podrá negarse el otorgamiento de la personalidad jurídica a las asociaciones municipales cuyos estatutos cumplan con los requisitos que la presente ley establece al efecto. Artículo 144.- Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus estatutos. El representante de la respectiva asociación deberá comunicar al Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de 30 días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo estará facultada para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, para lo cual podrá solicitar, tanto a las asociaciones como a las municipalidades que las conformen, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus estatutos. El incumplimiento de estas obligaciones acarreará la eliminación de la asociación del Registro. Artículo 145.- Las asociaciones municipales constituidas conforme a las disposiciones del presente párrafo dispondrán de 11 patrimonio propio, que será gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios, y que estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales; y, demás bienes que adquieran a su nombre. Con todo, sólo serán sujeto de subvenciones provenientes de entidades públicas nacionales, fondos concursables o todo otro aporte de recursos de esta naturaleza, aquellas asociaciones que se encuentren vigentes en el Registro Único de Asociaciones Municipales, establecido en el artículo 142. Las municipalidades socias no podrán otorgar garantías reales, ni cauciones de ninguna especie, respecto de las obligaciones que puedan contraer las asociaciones a las que pertenezcan. Artículo 146.- La disolución de una asociación de municipalidades deberá ser decidida por la mayoría absoluta de la Asamblea de socios, debiendo constar dicho acuerdo en un acta reducida a escritura pública, de la que deberá notificarse a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en el plazo de 30 días desde su fecha de suscripción. En este caso los bienes serán destinados al pago de obligaciones pendientes. De 12 existir un remanente, luego de servir tales obligaciones, éste deberá restituirse a las municipalidades socias, a través de un procedimiento de liquidación establecido en el reglamento indicado en el artículo 141. Artículo 147.- El personal que labore en las asociaciones municipales de que trata el presente párrafo se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado. Artículo 148.- A estas asociaciones les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 a 558 del Código Civil. Artículo 149.- A las asociaciones municipales les serán aplicables tanto el principio de publicidad de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, como las normas de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenidas en el artículo 1° de la ley N° 20.285. Artículo 150.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, la Contraloría General de la República podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre las asociaciones municipales de que trata este párrafo, respecto de su patrimonio, cualquiera sea su origen.". 13 Artículo transitorio.- Las asociaciones municipales actualmente constituidas en conformidad a la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, podrán gozar de personalidad jurídica por el simple depósito de sus estatutos en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, los que previamente deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 141 y 143 de este cuerpo legal. Tanto la decisión de obtener personalidad jurídica, como la adecuación de sus estatutos, deberán contar con el acuerdo de la mayoría de las municipalidades asociadas."; DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 8
#Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los incisos segundo a
Considerando 9
#Que las disposiciones contenidas en los números 2), 3) y 4) del artículo 1°; en los incisos
Considerando 10
#Que las disposiciones contenidas en el número 1) del artículo 1° y en el inciso primero del artículo 141, agregado por el número 5) del mismo artículo 1°, del proyecto en estudio, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se 15 refiere el inciso segundo del artículo 119 de la Carta Fundamental;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— l artículo 557 del Código Civil, reformado por la Ley N° 20.500. Por tanto, el legislador definió una titularidad del derecho de asociación de las municipalidades
- fundaexternal #—— itucional.”; QUINTO.- Que el inciso segundo del artículo 119 de la Constitución dispone: “El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad lo
- fundaexternal #—— iso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99 de la Constitución Política, respectivamente, establecen: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General
- fundaexternal #—— icipalidades a que se refiere el inciso sexto del artículo 118 de la Constitución Política; DÉCIMO.- Que las disposiciones contenidas en el número 1) del artículo 1° y en el incis
- aplicaexternal #—— isterio de Justicia en los términos que define el artículo 557 del Código Civil, reformado por la Ley N° 20.500. Por tanto, el legislador definió una titularidad del derecho de as
- citaexternal #—— e que mayorías ocasionales lo puedan alterar (STC Rol 160/1992); 4. Que ambos criterios interpretativos son relevantes porque el proyecto de ley en análisis
- citaexternal #—— deradas por el Tribunal Constitucional, en la STC Rol 1868/2011, como propias de ley simple. Asimismo, el proyecto encomienda a un reglamento regular una seri
- citaexternal #—— nstitución para tener plena validez jurídica (STC Rol 260/1997). Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor José An
- citaexternal #—— jeta a las responsabilidades consecuenciales (STC Rol 184/1994). Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, quien
- citaexternal #—— trese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 2027-11-CPR. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro s
- citalaw #30077— os ha remitido el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y regula las Asociaciones Municipales (Boletín Nº 6792
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1º. Que este Tribunal Consti
- citalaw #210676— nal y Administrativo, se rige íntegramente por la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos. Dicha normativa establece un conjunto de garantías
- citalaw #276363— ón del Estado, contenidas en el artículo 1° de la ley N° 20.285. Artículo 150.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, la Contraloría General de la Re