INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2028
Sumario
00019 fonte pole, amó cgvmn Santiago, veintisiete de julio de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, a fojas 121, por resolución de siete de julio de dos mil once, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido por doña Rosa de las Mercedes Aguirre Díaz, respecto de la expresión "la Corte”, contenida en el inciso final del artículo 360, del Código Procesal Penal, en el marco del Juicio penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de Calama, RIT N? 2535-2011, RUC 1001002311-K, según consta en certificado que se ha tenido a la vista, emitido por dicho tribunal; 2. Que, en la misma resolución citada en el párrafo anterior, esta Sala dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso judicial, que se despachara oficio al tribunal que conoce de él a los efectos de que se dejara constancia de dicha resolución y remitiera copia autorizada de las principales piezas del proceso y, para pronunciarse sobre la admisibi...
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00019 fonte pole, amó cgvmn Santiago, veintisiete de julio de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, a fojas 121, por resolución de siete de julio de dos mil once, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido por doña Rosa de las Mercedes Aguirre Díaz, respecto de la expresión "la Corte”, contenida en el inciso final del artículo 360, del Código Procesal Penal, en el marco del Juicio penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de Calama, RIT N? 2535-2011, RUC 1001002311-K, según consta en certificado que se ha tenido a la vista, emitido por dicho tribunal; 2. Que, en la misma resolución citada en el párrafo anterior, esta Sala dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso judicial, que se despachara oficio al tribunal que conoce de él a los efectos de que se dejara constancia de dicha resolución y remitiera copia autorizada de las principales piezas del proceso y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado, por cinco días, al Ministerio Público; 3". Que, a fojas 131, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, contestó el traslado conferido; 4%. Que a fojas 142, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, remitió copia de las piezas principales de la gestión judicial en que incide este requerimiento, lo que se tuvo por cumplido a fojas 195; 5”. Que el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución Política de la República, señala que es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; 6”. Que, en el mismo orden de ideas, el inciso undécimo del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 7%. Que, asimismo, el artículo 82, inciso primero, de la Ley N* 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”; 8”. Que la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consagra, en su artículo 79, lo siguiente: “En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse 600198 Cinlo hecotilo y soho el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la Cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”; 9. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha Ley Orgánica Constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueve respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3? Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 600199 Lone foca y quee 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6 Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la ¡inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad oO inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 10%. Que la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley establecido por la Constitución Política de la República con el objeto de resolver si una disposición de jerarquía legal que puede ser derecho aplicable en un asunto pendiente de resolución por los tribunales ordinarios o especiales, produce o no en ese caso un efecto contrario a las normas constitucionales que son invocadas en el respectivo requerimiento; 117. Que de conformidad a las disposiciones precedentemente enunciadas, el requerimiento de autos no puede prosperar y ser declarado admisible, desde el momento que no se condice con la finalidad de la acción de inaplicabilidad y, a su vez, no impugna una norma pertinente a la cuestión debatida en la gestión en actual tramitación; 12%. Que, la disposición impugnada señala:”“Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.” En relación al texto transcrito se solicita la declaración de inaplicabilidad de la expresión “la Corte”, por cuanto, de esta manera, se haría extensiva la prohibición de la reformatio in peius, que esa norma establece en relación a los recursos, al pronunciamiento del tribunal de reenvió, esto es del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, el que conocerá del asunto luego de que la primera sentencia condenatoria dictada por el mismo fuera anulada por la Corte de Apelaciones a petición del imputado que actualmente requiere en estos autos; 13". Que, en diversos pronunciamientos, este sentenciador ha declarado la inaplicabilidad de una expresión, una frase o inciso de un artículo y ha precisado que el requisito de la acción consistente en que se impugne un precepto legal se da por cumplido en aquellas ocasiones. Al efecto se ha razonado que “una unidad de lenguaje debe ser considerada un 'precepto legal”, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución” (Roles N” 626/2007 y 944/2008). De este modo, para que una unidad lingúuística pueda ser considerada un precepto legal de aquellos a que alude el artículo 93 de la Carta Fundamental, no es necesario que sea completa sino autárquica o, en otros términos, que se baste a sí misma” (Roles N*%s 626; 944; 1.204; 1.416; 1.535; 1.254, entre otras); 0 600201 a come 14. Que, sin embargo, en este caso no se produce la situación antes descrita pues, como fuera señalado, la impugnación no se relaciona con la finalidad que el constituyente ha considerado al consagrar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y, en ese sentido, no resulta razonablemente fundado, desde el momento que no se pretende mediante la acción interpuesta que se inaplique un precepto legal por ser contrario a la Constitución, sino más bien, alterar la institución desarrollada en la disposición objetada, esto es, la reformatio in peius, ampliando su campo de aplicación a una gestión Judicial para la que no ha sido dispuesta por el legislador y, de esta manera, en el fondo, se pretende que esta Magistratura pase a ser un legislador, todo lo cual escapa de la esfera propia de la acción de inaplicabilidad; 15%. Que, Cabe precisar que en otras ocasiones también se ha declarado la inadmisibilidad de requerimientos en los que se impugna un vocablo contenido en un artículo, por motivos que, como es posible apreciar, también se hacen predicables en la especie. En efecto, en autos rol N? 1.212 se pronunció — la inadmisibilidad de la acción interpuesta atendido que la frase ¡impugnada no se puede considerar en términos aislados toda vez que Junto al resto de lo preceptuado en el articulo conformaba “un todo armónico e indivisible o una unidad de lenguaje con el resto del precepto que puede producir efectos jurídicos”. En la especie, similar cuestión se presenta atendido que el sentido y alcance con que fue redactado el artículo 360 del Código Procesal Penal es un todo armónico que manifiesta la voluntad del legislador en orden a consagrar la reformatio in peius en 000262 materia de recursos, siempre y cuando se mantengan cada una de las expresiones que en él se contienen; 16%. Que de todo lo dicho si bien se comprende la falta de fundamento razonable del requerimiento, se desprende al mismo tiempo que el precepto legal reprochado no resulta aplicable ni decisivo para el proceso penal pendiente, atendido que, como se señaló, se encuentra inserto en un artículo que regula una institución establecida en relación al régimen recursal y sólo podría resultar aplicable y decisorio en el evento que esta Magistratura se constituyera como legislador alterando, mediante la declaración de inaplicabilidad solicitada, la redacción del precepto en orden a hacerlo extensivo, como lo solicita el requirente, a la gestión constituida por el segundo juicio oral a realizarse; 177. Que, en consecuencia, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción que la acción constitucional deducida no puede prosperar, atendido que no cumple con las exigencias constitucionales y legales precedentemente aludidas, esto es, encontrarse el requerimiento fundado razonablemente, y que la aplicación del precepto legal objetado tenga un carácter decisivo en la gestión judicial pendiente, por lo que debe declararse inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución y en el artículo 84 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno. An 69020: plesciaión Las ke Se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 121, oficiándose a este efecto al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama. Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional y comuníquese por oficio al el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que conoce de la gestión judicial invocada en el libelo, para que deje constancia de esta resolución en el respectivo expediente. Archivese. Rol N” 2028-11-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro don Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. lua | 000204 Alorciorda (uoh m.0.0. Santiago, 27 de julio de 2011. OFICIO N?* 6.399 Remite resolución. SEÑORA JUEZ TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE CALAMA: Remito a US. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 27 de julio en curso en el proceso Rol N” 2.028-11-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos RIT 25-2011, RUC 1001002311-K,sobre delito de robo con intimidación, sustanciado ante ese Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, a los efectos que indica. Saluda atentamente a US. QUITE MARTA DE LA FUENFE-OEGUÍN Secretaria SEÑORA JUEZ GABRIELA ANDREA MARIN WITTWER n. 4% TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE CALAMA AVDA. GRANADEROS N” 2406 CALAMA Lomao ros, 23 eb palio ob Zo 600203 Santiago, 27 de julio de 2011. m.0.0. Señores Pablo Campos Muñoz Hernán Ferrera Leiva General Mackenna 1369, segundo piso Santiago. Remito a ustedes copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 27 de julio en curso en el proceso Rol N” 2.028-11-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa RIT N? 25-2011, RUC 1001002311-K sobre delito de robo con intimidación, sustanciado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama. Asimismo acompaño copia del requerimiento. Saluda atentamente a Ud. uente Olguín Secretaria mn $, foro Efren ¿Eo qula ob 204 anto Domingo N* 489 * Santiago de Chile eléfonos [56-23 640 18 00 - 6401820 + Fax [56-2] 6401825 + secretaria Otcchile.cl * www.techile.cl m.0.0. Señores Ignacio Barrientos pardo Loreto Flores Tapia Pedro Casanueva Werlinger Nelson Pantoja Durán Avda. Libertador Bernardo O Higgins N? 1449, 8? piso Santiago. 6002066 Santiago, 27 de julio de 2011. Remito a ustedes copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 27 de julio en curso en el proceso Rol N* 2.028-11-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa RIT N* 25-2011, RUC 1001002311-K sobre delito de robo con intimidación, sustanciado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama. Saluda atentamente a Ud. Secretaria Lorco ofien ob fubo eb Zo, Santo Domingo N* 689 +» Santiago de Chile Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 18 20 - Fax [56-2] 640 1825 * secretaria O techile.cl « www.techile.ol