INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2033
Sumario
1 Santiago, diez de agosto de dos mil once. Proveyendo a los escritos de fojas 113 y 114, téngase por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 6 de julio de 2011, Carlos Guido Montenegro Vásquez ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 4º de la Ley Nº 19.260 y 2º de la Ley Nº 18.754, en el marco del proceso laboral Rol Nº 5290-2004, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulado “MONTENEGRO con INP”, en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol Nº 1507-2011; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la ...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, diez de agosto de dos mil once. Proveyendo a los escritos de fojas 113 y 114, téngase por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO:
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#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
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#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
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#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
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#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el
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#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
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#Que debe tenerse presente además que en el conjunto de las cuestiones de inaplicabilidad resueltas mediante las sentencias aludidas precedentemente se invocaron como infringidas las mismas normas constitucionales aludidas por el actor en el libelo de fojas 1, declarándose en todos esos casos que la aplicación del precepto legal impugnado se ajusta a la Carta Fundamental;
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#Que el conjunto de antecedentes reseñados precedentemente lleva a esta Sala a concluir que, en lo relativo al artículo 4° de la Ley N° 19.260, el requerimiento deducido carece de fundamento razonable, cuestión que da lugar a la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997;
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#Que, en cuanto al artículo 2º de la Ley Nº 18.754, de los antecedentes allegados al requerimiento se deduce que el mismo no tendrá aplicación en el recurso de casación que constituye la gestión pendiente en que incide el libelo de fojas 1;
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#Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que, previo a su examen de admisibilidad, ella sea acogida a tramitación, toda vez que no se verifica la exigencia constitucional de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, por lo que se configura, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal respecto del artículo 4° de la Ley N° 19.260. Además, en
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#de noviembre de 2008; 1201, de 18 de diciembre de 2008, y 1260, de 7 de mayo de 2009;
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#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— e la causal de inadmisibilidad del numeral 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997; 10°. Que, en cuanto al artículo 2º de la Ley Nº 18.754, de los antecedentes allegados al requerim
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— la Ley Nº 18.754, en el marco del proceso laboral Rol Nº 5290-2004, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulado “MONTENEGRO con INP”, en actual tra
- citaexternal #—— actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol Nº 1507-2011; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atrib
- citaexternal #—— níquese por oficio a la Corte Suprema. Archívese. Rol N° 2033-11-INA. 7 Se certifica que el Ministro señor Gonzalo García Pino concurrió al acuerdo pero no firma
- citalaw #30134— e los artículos 4º de la Ley Nº 19.260 y 2º de la Ley Nº 18.754, en el marco del proceso laboral Rol Nº 5290-2004, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaí
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #30627— or inconstitucionalidad de los artículos 4º de la Ley Nº 19.260 y 2º de la Ley Nº 18.754, en el marco del proceso laboral Rol Nº 5290-2004, del 2º Juzgado de Letra