INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2034
Sumario
Santiago, cinco de julio de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 12 de julio de 2011, el abogado Nicolás Sánchez López, en representación de ORPI S.A. –antes Calaf S.A.- ha solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto preceptúa que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. El proceso en el cual ha de surtir efectos la reseñada solicitud de inaplicabilidad consiste en sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol N° 9262-2009, sustanciados ante la Corte Suprema. Los arbitrios fueron interpuestos por la actora en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que c...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual aplicación inconstitucional del precepto contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal;
Considerando 2
#, de la Constitución-, desde el momento que no existe justificación para conceder el recurso de casación por la indicada causal en los procedimientos ordinarios y no en los procesos especiales. Aduce que se vulneraría el derecho al debido proceso -que garantiza el artículo 19, N° 3°, inciso
Considerando 3
#Que en el juicio en relación con el cual se ha presentado el requerimiento de inaplicabilidad se ha dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sentencia definitiva de segunda instancia, confirmando la de primera, en contra de la cual la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en haber dejado ésta de ponderar integralmente la prueba rendida en la causa, lo que constituye el vicio de no haberse extendido el fallo con arreglo a lo prevenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de consideraciones o motivaciones, y que el artículo 768 N°5 de este cuerpo legal consagra como causal de procedencia de la casación en la forma;
Considerando 4
#Que el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional. Es importante, entonces, determinar si dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;
Considerando 5
#Que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos como el de España o Perú –que explicitan formalmente dicho deber en sus constituciones-, la Constitución Política de la República no consigna expresamente un principio de ese carácter. Con todo, el mismo puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales. Así, el artículo 76 alude a los “fundamentos” de las resoluciones judiciales; el artículo 8° destaca la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; el artículo 19 N° 3° prescribe que toda sentencia debe “fundarse” en un proceso previo legalmente tramitado, y, en fin, el artículo 6° proclama la interdicción de la arbitrariedad como una de las bases de la institucionalidad, incorporando implícitamente la exigencia de dar razón o argumentar las decisiones jurisdiccionales;
Considerando 6
#, de la Ley Fundamental- atendido que, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho al debido proceso incluye, entre otras garantías, la del derecho a recurrir, la que se vería violentada por la disposición que se impugna. A su vez, también se atropellaría el derecho a obtener una sentencia motivada –derecho que impide sentencias arbitrarias y que estaría reconocido en el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, y 76, inciso final, de la Constitución- y el derecho a rendir las pruebas pertinentes. Por resolución de 3 de agosto de 2011, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Corte Suprema, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado al Servicio de Impuestos Internos, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Por escrito presentado el 21 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos formuló sus observaciones al requerimiento en base a los siguientes tres tópicos que se describen a continuación. En primer lugar, el organismo requerido se refiere a los antecedentes de la gestión judicial. En este punto, transcribe diversos considerandos del fallo del Tribunal de primera instancia y la sentencia del Tribunal de Alzada, precisando que en el respectivo recurso de apelación no se alegó, de conformidad al artículo 139 del Código Tributario, el vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho. Señala que, además, en segunda instancia no se presentó prueba alguna a efectos de desvirtuar la convicción del tribunal inferior. De todo ello, desprende que mediante el recurso de casación en la forma invocado no se impugna la falta de consideraciones de hecho y de derecho, es decir, la falta de fundamentación de la sentencia, sino más bien, la disconformidad con la ponderación de la prueba efectuada por el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, expone sus observaciones formales al requerimiento. La primera de ellas consiste en que el precepto reprochado no sería de aplicación decisiva, desde el momento que la acción de inaplicabilidad impetrada, al igual que el recurso de casación, se fundamentaría en la aludida disconformidad, motivo por el cual la verdadera pretensión que encierra es la creación de un recurso extraordinario que faculte a la Corte Suprema para conocer sobre una cuestión de fondo como lo es determinar si la prueba fue debidamente ponderada. La segunda observación formal, es que el requerimiento carecería de fundamento razonable, tanto por lo ya señalado como por la falta de relación de las argumentaciones de inconstitucionalidad con las particularidades que caracterizan a la gestión sub lite. En tercer lugar, el Servicio presenta sus argumentaciones para desvirtuar los reproches de constitucionalidad denunciados. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, esgrime que ésta no existiría desde el momento que todas las partes intervinientes en el procedimiento especial de reclamación tributaria se encuentran afectas al régimen recursivo establecido en la disposición reprochada, de manera que, no se estaría frente a una discriminación arbitraria prohibida por la Constitución. En lo que se refiere a la conculcación del derecho al debido proceso, expone que ésta no se presenta por cuanto el precepto objetado no impide el acceso a un proceso racional y justo; al derecho a una sentencia motivada; al derecho a rendir probanzas ni al derecho a ejercer recursos. Respecto al derecho a un proceso racional y justo, expone que no se vulnera en términos abstractos, atendido que el Tribunal Constitucional, en su fallo Rol N° 616, sentenció que el procedimiento de reclamación tributaria cumple con las garantías del debido proceso. Además, no se infringe en términos concretos, toda vez que el requirente utilizó las diversas herramientas procesales que le otorga aquel procedimiento para hacer valer sus defensas y descargos –lo que queda en evidencia desde el momento que presentó una reclamación tributaria, acompañó pruebas y ejerció diversos recursos-. En cuanto al derecho obtener una sentencia motivada, explica que, de conformidad a los incisos primero y
Considerando 7
#Que otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba. Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados”. De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N° 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N° 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local);
Considerando 8
#Que sobre el examen y valoración completa de la prueba rendida y, en particular, de la documental acompañada, existe una antigua y consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema. “El tribunal debe examinar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, siempre que sean pertinentes a las cuestiones debatidas y tengan importancia para ser estudiadas individualmente, con el objeto de producir el convencimiento de que se ha pronunciado un fallo justo y deducir de su estudio los hechos cuya errada apreciación jurídica dejará a las partes en situación de interponer recursos de casación en el fondo”. (C. Suprema, 19 agosto 1938. R., t. 36, sec. 1ª, p. 171. C. Suprema, 25 agosto 1939. R., t. 37 sec. 1ª, p. 236. C. Suprema, 19 abril 1954. R., t. 51, sec. 1ª, p. 76.) “Los sentenciadores deben considerar la prueba rendida, examinarla y ponderarla, cualquiera sea la convicción y conclusión a que lleguen en la decisión de la controversia, tanto porque es imperativo legal, como porque es indispensable el establecimiento de los hechos que digan relación con la contienda, desde que, sin ellos, la Corte de Casación, que debe atenerse a los sentados por los jueces de la instancia, se hallaría en la imposibilidad de dictar sentencia de reemplazo si, por apreciación con distinto criterio de la cuestión debatida, hubiera de acoger un recurso de casación en el fondo que se pudiera haber interpuesto”.(C. Suprema, 29 marzo 1971. R., t. 61, sec. 1ª, p. 61.) “El tribunal está obligado a hacer consideraciones de derecho sobre todos y cada uno de los documentos acompañados al juicio, aunque carezcan de influencia para lo dispositivo del fallo, o, al menos, debe haber declaración expresa de que carecen de tal influencia para dejar de tomarlos en cuenta”. (C. Suprema, 12 mayo 1954. R., t.51, sec. 1ª, p. 80.C. Suprema, 9 noviembre 1954. R., t.51, sec. 1ª, p. 559.C. Suprema, 23 agosto 1960. R., t.57, sec. 1ª, p. 211.);
Considerando 9
#Que si la decisión judicial sólo puede recaer sobre una solución legítima; para ser aceptable desde un punto de vista jurídico y atribuirle validez, es evidente que la motivación de la sentencia es esencial. Ella es la justificación –no la explicación- de la resolución; se trata de un discurso cerrado, de clausura: una vez dictado el fallo, debe contener todos los requisitos de la justificación, no pudiendo ser variado o modificado. Doctrinariamente (CHAMORRO BERNAL, La tutela judicial efectiva, Bosch, Barcelona, 1994, pág. 205) se asigna las siguientes funciones a la motivación: “1) permitir el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de la publicidad, 2)lograr el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, 3) permitir la efectividad de los recursos, 4) poner de manifiesto la vinculación del juez a la ley”. En un estado moderno y democrático el poder de los jueces no es absoluto. Al respecto Michele Taruffo ha señalado que la justificación de las sentencias resulta particularmente importante también por razones ético- políticas, pues la decisión judicial presenta numerosos elementos de discrecionalidad, por lo que a través de la fundamentación se exige que el juez demuestre que ha ejercido correctamente sus poderes, conforme a los criterios de racionalidad del ordenamiento jurídico. (Taruffo Michele, Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Editorial Temis S. A., Bogotá, 2006, p. 197);
Considerando 10
#Que la transgresión del citado deber se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como –al contrario de lo que ha sostenido la requerida en estrados- si se impide la impugnación, por ese capítulo, del fallo que omite su adecuada motivación. El resultado es el mismo –vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29705— sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N° 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local); OCTAVO: Que sobre el examen y va
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Corte Su
- aplicaexternal #—— ntra sumamente restringido en materia de familia (artículo 67 de la Ley Nº 19.968), tributaria y aduanera (artículo 3º, Nº 5, de la Ley Nº 20.322, que introdujo el artículo 119 del
- fundaexternal #—— o de igualdad referido en los números 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, en su vertiente de prohibición del establecimiento de diferencias arbitrarias, es menester calific
- aplicaexternal #—— nformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, permite impugnar las sentencias por falta de consideraciones de hecho y de derecho. Sin embargo, p
- aplicaexternal #—— curso de apelación no se alegó, de conformidad al artículo 139 del Código Tributario, el vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho. Señala que, además, en segunda instanc
- aplicaexternal #—— e conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de una sentencia de segunda instancia confirmatoria, ésta no debe fundarse si la s
- aplicaexternal #—— so extraordinario cuya improcedencia establece el artículo 140 del Código Tributario -pues éste prescribe que los vicios formales de que adolezca la sentencia de primera instancia sólo
- aplicaexternal #—— cuanto no se habría preparado según lo ordena el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 17 de mayo del
- aplicaexternal #—— precepto contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pro
- aplicaexternal #—— de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente en la preterición de la decisión del asunto controvertido. Se excluye como causal
- aplicaexternal #—— oga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N° 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N° 18.287 (que es
- aplicaexternal #—— pronto, que no se ha impugnado en estos autos, el artículo 21 del Código Tributario, que hace de cargo del contribuyente probar el monto de las operaciones que deban servir para el cá
- aplicaexternal #—— o 3º, Nº 5, de la Ley Nº 20.322, que introdujo el artículo 119 del Código Tributario). De hecho, el artículo 140 del Código Tributario, impide la casación en la forma respecto de sente
- citaexternal #—— s recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol N° 9262-2009, sustanciados ante la Corte Suprema. Los arbitrios fueron interpuestos por la actora en contra de l
- citaexternal #—— ndido que el Tribunal Constitucional, en su fallo Rol N° 616, sentenció que el procedimiento de reclamación tributaria cumple con las garantías del debido proce
- citaexternal #—— resorte exclusivo de los jueces del fondo.” (STC Rol 1913-11-INA); 4. Que lo anterior cobra relevancia atendido el tenor del artículo 140 del Código Tributario
- citaexternal #—— 6º del artículo 19 de la Carta Fundamental.” (STC Rol 1535-09-INA). Pero una cuestión distinta es que la Constitución obligue al legislador a establecer algún r
- citaexternal #—— inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC Rol 986/2007). El legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble inst
- citaexternal #—— los gobernados son destinatarios de ellas;” (STC Rol Nº 986-2008-INA, C. 29º). La importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho
- citaexternal #—— Santander. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 2034-11-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Min
- aplicaarticle #1876— cia, considerando y valorando la prueba. Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, inc
- citalaw #229557— artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N° 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N° 18.287 (que establece procedimiento ante
- citalaw #286151— , tributaria y aduanera (artículo 3º, Nº 5, de la Ley Nº 20.322, que introdujo el artículo 119 del Código Tributario). De hecho, el artículo 140 del Código Tributa
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Corte Su