INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2037
Sumario
1 Santiago, nueve de agosto de dos mil once. Proveyendo a fojas 160, ténganse por acompañados los documentos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 25 de julio de 2011, David Vásquez Pons ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en la causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “Andrade con Vásquez”, que se encuentra pendiente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT J-11-2011; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser plantead...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí, estése a lo resuelto a lo principal, y al tercer otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente. Comuníquese al Tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2037-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. 8 Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 5
#del artículo 162 del Código del Trabajo, en la causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “Andrade con Vásquez”, que se encuentra pendiente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT J-11-2011; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 2 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. 3 “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4º. Que, por otra parte, el artículo 84 de la misma ley orgánica establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya 4 recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5º. Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores y, atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (ente otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 6°. Que, en síntesis, el requirente sostiene que el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en la causa Rol Nº 94.740, en que se dictó la sentencia definitiva que se está ejecutando en la gestión sub lite (causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “Andrade con Vásquez”, pendiente ante el mismo Juzgado, bajo el RIT J-11-2011), habría incurrido en faltas al debido proceso, en lo relacionado con la forma de rendir prueba y su ponderación (fojas 3). Agrega el actor que en dicha sentencia, que actualmente se está ejecutando, fue condenado a pagar indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones previsionales, aplicándose en la sentencia de dicho juicio anterior el precepto legal impugnado de inaplicabilidad (fojas 5, 9, 11 y 12). Asimismo, el requirente acompañó copias de las sentencias de primera (10 de noviembre de 2009) y segunda 5 instancia (30 de junio de 2010), recaídas en el citado juicio ordinario laboral por despido injustificado y consta en autos que el juez a quo decretó el cúmplase de la sentencia el 29 de junio de 2010 (fojas 122) ordenando que se practicara la liquidación del crédito con fecha 18 de noviembre del mismo año. Por otro lado, del certificado acompañado por el actor a fojas 133, consta que los autos sobre cumplimiento de dicha sentencia, y que constituyen la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, se encuentran en actual tramitación, habiéndose decretado embargo sobre bienes de propiedad del demandado; 7°. Que, el precepto legal impugnado de inaplicabilidad -inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo- recibió aplicación en el juicio ordinario sobre despido injustificado seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el Rol Nº 94.740, el cual se encuentra ejecutoriado, siendo improcedente la discusión de cuestiones de hecho, tales como la prueba rendida y su ponderación, en los autos ejecutivos actualmente pendientes ante el mismo tribunal, bajo el RIT J-11-2011, ni a través de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como pretende el requirente al accionar en el estado procesal actual de la causa ante esta Magistratura Constitucional; 8°. Que, en consecuencia, conforme a lo sostenido en los considerandos precedentes y al mérito de los antecedentes examinados, el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación en la gestión sub lite, consistente en un juicio ejecutivo laboral, por lo que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 6 9°. Que, a mayor abundamiento, de la lectura del requerimiento de fojas 1 se aprecia en forma indubitada que el actor, en definitiva, busca impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua en el aludido juicio ordinario laboral por despido injustificado, y confirmada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad (fojas 1, 5, 9 y 11 del requerimiento), llegando a solicitar en su petitorio (fojas 12) que se tenga por “interpuesto recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua”, todo lo cual es manifiestamente improcedente y excede la naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de que conoce esta Magistratura. En este sentido, esta misma Magistratura ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que la acción de inaplicabilidad no constituye un medio de impugnación de resoluciones judiciales (v.gr., entre otras, sentencias roles N°s 493, 1145 y 1349); 10°. Que, por todo lo expuesto, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción de inaplicabilidad deducida en autos no puede prosperar, siendo impertinente que sea previamente acogida a tramitación, motivo por el cual este Tribunal deberá declararla derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 5° del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Al primer 7 otrosí, ténganse por acompañados los documentos; al
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 6 9°. Que, a mayor abundamiento, de la lectura d
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— ad por inconstitucionalidad del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en la causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “Andrade con Vásquez”, que se encuentra pend
- citaexternal #—— noce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2037-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic