TC Rol 2039
Tribunal Constitucional·Rol 2039
Sumario
1 Santiago, veinte de septiembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 4 de agosto de 2011 (fojas 143), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por la Corte de Apelaciones de San Miguel, respecto de los artículos 36, letra d), y 38 del D.F.L. N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios, en la causa sobre recurso de protección caratulada “Pablo Segundo Reyes Barraza con Aguas Andinas S.A.”, que se encuentra actualmente pendiente ante dicha Corte, bajo el Rol Nº 101-2011. En la misma resolución citada, entre otras medidas, se confirió traslado por el plazo de cinco días al señor Pablo Segundo Reyes Barraza, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento. El señor Barraza se limitó a acompañar documentos que fueron agregados a fojas 149; 2°. Que, por su parte, la empresa Aguas Andinas S.A., mediante presen...
Considerandos
Considerando 10
#primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, arriba transcritos, por lo que la presente acción de inaplicabilidad deberá ser necesariamente declarada inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 5° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. El Ministro señor Gonzalo García Pino previene que concurre a la sentencia teniendo, además, presente: 6 1 Que en los alegatos de admisibilidad la empresa Aguas Andinas S.A. acreditó que las normas requeridas de inaplicabilidad no afectan, en el caso concreto, el derecho a la vida asegurado en el artículo 19 N° 1° de la Carta Fundamental, dado que existe una serie de leyes que permiten el acceso a un bien básico y esencial como lo es el agua potable; 2 Que dicha normativa se encuentra dispuesta, entre otras, en las leyes N°s 18.778 y 19.949, así como en el Decreto Supremo N° 195, de 1998, del Ministerio de Hacienda, y en el Decreto Supremo N° 235, de 2005, del Ministerio de Planificación y Cooperación; 3 Que sin perjuicio de lo indicado, es preciso señalar que la actividad de la empresa no puede, en caso alguno, entorpecer el acceso al agua potable pues constituye un bien necesario para el desarrollo y existencia del derecho a la vida, constitucionalmente consagrado en el artículo 19, numeral 1°, de la Carta Fundamental; 4 Que lo anterior se encuentra, por lo demás, implícitamente expresado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que indica que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación 7 internacional fundada en el libre consentimiento.”; 5 Que, sumado a ello, debe apuntarse que la Observación General N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirma, en su parte introductoria y en relación a los artículos 11 y 12 del Pacto ya citado, que el “agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos…”; 6 Que, habida cuenta de que no existe afectación del derecho a la vida en el caso concreto, por haber sido repuesto el servicio de agua potable anteriormente suspendido, y sin perjuicio de lo señalado, el requerimiento deducido carece de fundamento plausible, cuestión que da lugar a la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Enrique Navarro Beltrán y del suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers, quienes fueron partidarios de que, previamente a resolver sobre la admisibilidad del requerimiento de autos, se oficiara a la Corte de Apelaciones de San Miguel, a fin de verificar que a dicho tribunal requirente le constara la circunstancia del restablecimiento del servicio de agua potable al recurrente de protección, lo que se habría realizado con fecha posterior al oficio que motivó estos autos y que, por tanto, el requerimiento de inaplicabilidad habría perdido vigencia. Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional. 8 Comuníquese a la Corte de Apelaciones de San Miguel. Archívese. Rol Nº 2039-11-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente subrogante, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, por los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Gonzalo García Pino, y por el suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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- citaexternal #—— a actualmente pendiente ante dicha Corte, bajo el Rol Nº 101-2011. En la misma resolución citada, entre otras medidas, se confirió traslado por el plazo de cinco día
- citaexternal #—— la Corte de Apelaciones de San Miguel. Archívese. Rol Nº 2039-11-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá d