TC Rol 2040
Tribunal Constitucional·Rol 2040
Sumario
1 Santiago, veintiocho de julio de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de julio de 2011, el abogado Jorge Isaías Flores Aravena, en representación del diputado René Osvaldo Alinco Bustos ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el marco del proceso de desafuero Rol N° 189-2011, seguido en su contra ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol Nº 6600-2011; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintiocho de julio de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
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#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
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#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
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#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
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#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”
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#Que debe tenerse presente que el precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”;
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#Que, por otro lado, cabe tener presente que del mérito de lo expuesto en el libelo de fojas 1 y en el documento que rola a fojas 79, consta que el proceso invocado como gestión pendiente se encuentra en segunda instancia, que se verificó la vista de la causa y se adoptó acuerdo, restando sólo la audiencia de lectura de la sentencia de término;
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#Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se concluye que la declaración de inaplicabilidad solicitada por la requirente ya no podría tener efecto alguno en el estado procesal en que actualmente se encuentra el juicio de desafuero, puesto que la preceptiva impugnada ya recibió aplicación, en la medida que se dictó la sentencia de primera instancia y se interpuso, concedió y tramitó el recurso de apelación, motivo por el cual concurre la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997 al haberse agotado íntegramente la aplicación de la norma reprochada;
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#Que, con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que ésta sea acogida a tramitación en forma previa a su examen de admisibilidad, tal como ha ocurrido, entre otros, en los procesos roles Nºs 1727, 1749, 1753, 1771, 1781, 1788, 1789, 1823, 1828, 1834, 1860, 1878, 1890 y 1913. Lo anterior, por cuanto resulta evidente que, además de no cumplir con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas al haberse acompañado un certificado que no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 79 de la Ley N° 17.997, concurre además la causal del número 5° del artículo 84 de la misma ley, toda vez que, en el actual estado procesal de la gestión invocada, el precepto legal impugnado ya no podrá recibir aplicación; Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
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#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997 al haberse agotado íntegramente la aplicación de la norma reprochada; 10°. Que, con el mérito de l
- aplicaexternal #—— ue no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 79 de la Ley N° 17.997, concurre además la causal del número 5° del artículo 84 de la misma ley, toda vez que, en el actua
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el marco del proceso de desafuero Rol N° 189-2011, seguido en su contra ante la Corte de Apelac
- citaexternal #—— cesal Penal, en el marco del proceso de desafuero Rol N° 189-2011, seguido en su contra ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en actual tramitación ante la Cor
- citaexternal #—— actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol Nº 6600-2011; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atrib
- citaexternal #—— níquese por oficio a la Corte Suprema. Archívese. Rol N° 2040-11-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic