TC Rol 2046
Tribunal Constitucional·Rol 2046
Sumario
1 Santiago, primero de septiembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 10 de agosto de 2011 (fojas 628), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por el abogado Mario Fernández Baeza, en representación de Aerolínea Principal Chile S.A., “PAL”, respecto “del artículo 39, letra ñ), inciso primero, en relación con el inciso primero de la letra b) del mismo artículo, ambos del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 211, de 1973”, en la causa caratulada “Consulta de CONADECUS sobre operación de concentración LAN Airlines S.A. y TAM Linhas Aéreas S.A.”, que se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, bajo el Rol NC N° 388-11, conforme consta del certificado acompañado a fojas 273; 2°. Que, en la misma resolución citada, se ordenó requerir al ...
Considerandos
Considerando 1
#, en relación con el inciso primero de la letra b) del mismo artículo, ambos del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 211, de 1973”, en la causa caratulada “Consulta de CONADECUS sobre operación de concentración LAN Airlines S.A. y TAM Linhas Aéreas S.A.”, que se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, bajo el Rol NC N° 388-11, conforme consta del certificado acompañado a fojas 273; 2°. Que, en la misma resolución citada, se ordenó requerir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el envío de copia autorizada de las piezas principales de la gestión sub lite y, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de cinco días corridos a la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, “CONADECUS”; a la Fiscalía Nacional Económica; a Lan Airlines S.A.; a Tam Linhas Aéreas S.A., Agencia en Chile; a Sky Airline S.A.; a Lan Cargo S.A., y a la Asociación Chilena de Empresas de Turismo A.G., “Achet”, todos en su calidad de partes (consultante en el caso de CONADECUS e intervinientes en el de los demás) en la gestión sub lite; 3°. Que, con fecha 24 de agosto de 2011, se dio cuenta y se ordenó agregar a estos autos las piezas principales de la gestión en que incide el requerimiento 2 de inaplicabilidad interpuesto, remitidas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (fojas 644 a 1198). Asimismo, se dio cuenta y se tuvieron por evacuados oportunamente los traslados conferidos, por parte de Sky Airline S.A. (fojas 1199); CONADECUS (fojas 1207); Tam Linhas Aéreas S.A., Agencia en Chile (fojas 1306); Lan Cargo S.A. (fojas 1338); Lan Airlines S.A. (fojas 1353), y la Fiscalía Nacional Económica (fojas 1354), y se tuvo presente lo expuesto respecto de la admisibilidad del requerimiento de autos por parte de la requirente PAL (fojas 1284 y 1376) y de Lan Airlines S.A. (fojas 1374); 4º. Que, también en la resolución de 24 de agosto de 2011, a fojas 1379, esta Sala, en relación con las solicitudes de alegatos formuladas por Lan Airlines S.A., a fojas 303, y Tam Linhas Aéreas S.A., Agencia en Chile, a fojas 1306, proveyó como se pide, fijando al efecto la audiencia del día 31 de agosto de 2011, en la que alegaron acerca de la admisibilidad del requerimiento los abogados Mario Fernández Baeza, por la requirente, Aerolínea Principal Chile S.A., “PAL”; Cristóbal Eyzaguirre Baeza, por LAN Airlines S.A.; Juan Cristóbal Gumucio Schönthaler, por TAM Linhas Aéreas S.A.; Miguel Ángel Fernández González, por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, CONADECUS; Francisco Zúñiga Urbina, por LAN Cargo S.A., y Víctor Santelices Ríos, por la Fiscalía Nacional Económica, conforme consta de la certificación de fojas 1415; 5°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. 3 A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 6º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 4 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 7°. Que Aerolínea Principal Chile S.A., señala en su requerimiento, respecto a la aplicación decisiva del precepto cuestionado de inaplicabilidad, que “al dictar sentencia sobre la Consulta, la Magistratura competente podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en la fusión LAN-TAM, que es materia del asunto sometido a su conocimiento. Estas condiciones fijadas por el TDLC pueden provenir o basarse en las medidas de mitigación propuestas por el informe presentado por la Fiscalía Nacional Económica como aporte a la Consulta y que, como se ha señalado, coinciden con el acuerdo extrajudicial celebrado entre esa Fiscalía y LAN.” (fojas 10). Y agrega que, “a su vez este acuerdo extrajudicial entre la FNE y LAN fue suscrito basándose en el precepto legal impugnado –el artículo 39, letra ñ, del DL 211-. Por lo tanto, la aplicación de éste resulta decisiva en la resolución del asunto pendiente en el que incide esta concreta acción de inaplicabilidad. En otros términos, si la sentencia del TDLC acoge lo propuesto por el acuerdo extrajudicial entre la FNE y LAN, significa que se está aplicando el 5 precepto legal que le da sustento, esto es, el precepto impugnado (…).” (fojas 10); 8°. Que, por su lado, CONADECUS; Tam Linhas Aéreas S.A.; Lan Airlines S.A.; Lan Cargo S.A.; Sky Airline S.A., y la Fiscalía Nacional Económica, todos al evacuar los traslados conferidos, sostuvieron en forma conteste que el precepto cuestionado en autos no es aplicable o bien no es decisivo en la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad deducida, esto es, en la causa caratulada “Consulta de CONADECUS sobre operación de concentración LAN Airlines S.A. y TAM Linhas Aéreas S.A.”, de que conoce el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, bajo el Rol NC N° 388-11. Esta afirmación, a su vez, se funda en que el precepto impugnado -artículo 39, letra ñ), inciso
Considerando 10
#primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, arriba transcritos. En consecuencia, el presente requerimiento de inaplicabilidad deberá ser necesariamente declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 5° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento, teniendo en cuenta que se cumplen –en su concepto- los requisitos que prevén al efecto la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Estima el disidente que la complejidad 10 jurídica del asunto sometido a consideración de esta Magistratura, así como su innegable repercusión económica y social, predisponen naturalmente a ejercer la jurisdicción en toda su integridad bajo el principio de que, en caso de duda o dificultad de entendimiento, debe preferirse la solución que permita al Pleno resolver la materia de fondo en discusión. En particular, considera que de la gestión en que incide el recurso no aparece manifiestamente la imposibilidad de aplicación decisiva del precepto, sino que, por el contrario, a fojas 862 - según se advirtió en estrados por el requirente-, es la propia Fiscalía Nacional Económica la que reconoce la hipotética aplicación de la norma objetada. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia, su autor. Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional. Comuníquese al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Archívese. Rol Nº 2046-11-INA. 11 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #288019— del mismo artículo, ambos del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el tex
- citalaw #5872— oordinado y sistematizado del DL N° 211, de 1973”, en la causa caratulada “Consulta de CONADECUS sobre operación de con
- aplicaexternal #—— ro, de la Constitución Política y en el N° 5° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el re
- citaexternal #—— al de Defensa de la Libre Competencia. Archívese. Rol Nº 2046-11-INA. 11 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pr
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá d