TC Rol 2049
Tribunal Constitucional·Rol 2049
Sumario
1 Santiago, dieciséis de agosto de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha tres de agosto de dos mil once e invocando “el artículo 82 N° 6°”, de la Carta Fundamental, el abogado Andrés Franchi Muñoz, en representación de Luis Alberto Salgado Romero, Luis Alberto Salgado Jofré y Shauna Pierina Jofré Canales, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que “se declare inconstitucional el artículo 43 de la ley 19.966”, que establece el Régimen de Garantías de Salud, en el marco del proceso Rol Nº 4295-2005 caratulado “Salgado con Servicio de Salud de Concepción”, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, según consta del certificado acompañado al requerimiento a fojas 7 ; 2º. Que, tras la dictación del Decreto Supremo N° 100, del año 2005, que fijó el texto sistematizado y refundido de la Constitución Política de la República, el control de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley se encuentra consagrado en su artículo 93, inciso primero, N...
Considerandos
Considerando 1
#, Nº 6º, el cual señala que es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá 2 resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 3°. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige, previamente, resolver sobre su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. 3 El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4º. Que, en este sentido, la acción de inconstitucionalidad se encuentra estatuida por el numeral 7° del mismo artículo 93 de la Carta Fundamental, en orden a que es atribución de esta Magistratura “Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”. Así, la Constitución Política ha diferenciado claramente el control de inaplicabilidad del proceso de inconstitucionalidad, cuestión que debe tenerse especialmente presente en este caso; 5º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 6º. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface las exigencias previstas en el artículo 80, transcrito precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación. En efecto, no se señala claramente cuál es la acción deducida, de lo cual deriva que no se puede dar por establecido que el libelo de fojas 1 señale cuáles son los fundamentos de derecho en los cuales se apoya, pues el requirente formula erróneamente su petición, 4 planteándola como acción de inconstitucionalidad, en circunstancias que el control de constitucionalidad contemplado por el numeral 7° del artículo 93, de carácter abstracto, tiene efectos derogatorios respecto de la norma impugnada, aspectos en los que se diferencia nítidamente de la acción de inaplicabilidad de preceptos de rango legal; 7º. Que, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional interpuesta en estos autos no puede ser acogida a tramitación, por cuanto el requerimiento formulado no cumple con los presupuestos establecidos por el artículo 80 de la Ley N° 17.997; 8°. Que, por otro lado, el certificado acompañado a fojas 7 data del 18 de julio pasado, motivo por el cual no puede estimarse que dé cuenta del estado actual de la gestión invocada por el actor. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 79, 80 y 82 de la Ley Nº 17.997, SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada al requirente. Archívese. Rol Nº 2049-2011-INA. 5 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronun
- citalaw #229834— “se declare inconstitucional el artículo 43 de la ley 19.966”, que establece el Régimen de Garantías de Salud, en el marco del proceso Rol Nº 4295-2005 caratula