INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2050
Sumario
cgvm Santiago, veinticinco de octubre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 50, con fecha treinta de septiembre de dos mil once, esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido por doña Luz Eliana Acevedo Saravia, respecto del artículo 141, inciso primero, del Código Civil, para decidir su aplicación en el recurso de casación en la forma, Rol N° 545-2011, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 2°. Que, en la resolución referida, se dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso judicial, que se despachara oficio al tribunal que conoce de él a los efectos de que se dejara constancia de dicha resolución y remitiera copia autorizada de las principales piezas del proceso y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, este Tribunal confirió traslado, por diez días, a don Germán Esteban Garabito Soto; 3°. Que a fojas 59, don Germán Esteban Garabito Soto, procedió a e...
Considerandos
Considerando 1
#, del Código Civil, para decidir su aplicación en el recurso de casación en la forma, Rol N° 545-2011, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 2°. Que, en la resolución referida, se dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso judicial, que se despachara oficio al tribunal que conoce de él a los efectos de que se dejara constancia de dicha resolución y remitiera copia autorizada de las principales piezas del proceso y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, este Tribunal confirió traslado, por diez días, a don Germán Esteban Garabito Soto; 3°. Que a fojas 59, don Germán Esteban Garabito Soto, procedió a evacuar el traslado, solicitando, se declare la inadmisibilidad de la acción constitucional ejercida a fojas 1, por carecer ésta de fundamentos plausibles para que pueda prosperar; 4°. Que, en efecto, resulta fundamental considerar lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República, que señala que es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”; 5°. Que, en el mismo orden de ideas, el inciso
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#del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone:”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 6°. Que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consagra, en su artículo 80, lo siguiente: “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 7°. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha Ley Orgánica Constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueve respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 8°. Que la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley establecido por la Constitución Política de la República con el objeto de resolver si una disposición de jerarquía legal que puede ser derecho aplicable en un asunto pendiente de resolución por los tribunales ordinarios o especiales, produce o no en ese caso, un efecto contrario a las normas constitucionales que son invocadas en el respectivo requerimiento; 9°. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface la exigencia prevista en el artículo 80, antes transcrito, para que pueda ser declarada admisible. En efecto, si bien el requirente indica que los preceptos legales impugnados infringirían el artículo 5° de la Carta Fundamental, en relación con las disposiciones 3°, 5° y 18 N° 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, no señala en forma clara los hechos de la causa ni expone clara y fundadamente el modo en que se produciría la infracción de dicha norma constitucional por la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso particular; y 10°. Que, en consecuencia, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con la exigencia constitucional y legal de tener fundamento plausible, de forma que autorice a examinar el fondo de la cuestión de constitucionalidad. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y en el artículo 84 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno. Déjase sin efecto la resolución en la parte que suspendió el procedimiento y que está agregada a fojas 39 de autos. Ofíciese. El Ministro Carlos Carmona Santander estuvo también por considerar inadmisible el requerimiento no sólo porque la norma no es decisiva, sino también porque hay otras normas referidas a los cónyuges que no fueron objetadas por el requerimiento (artículos 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 del Código Civil), y que establecen la misma regla que se cuestiona. Por lo mismo, un cuestionamiento parcial puede hacer inútil este requerimiento, de acogerse, porque seguirían subsistiendo otras normas jurídicas que apuntan a que los bienes familiares sólo operan entre cónyuges Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2050-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por el Presidente Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— aplicación en el recurso de casación en la forma, Rol N° 545-2011, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 2°. Que, en la resolución referida, se dispuso
- citaexternal #—— partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2050-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por el Presi
- citalaw #29427— icabilidad por inconstitucionalidad.”; 6°. Que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consagra, en su artículo 80, lo siguiente: “E