INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2053
Sumario
Santiago, catorce de junio de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 12 de agosto de 2011, el abogado Alberto Cortés Nieme, en representación de la sociedad COMINOR INGENIERIA Y PROYECTOS S.A., ha requerido a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco de los recursos de casación en el fondo radicados ante la Excma. Corte Suprema, roles N°s 4384-11 Y 4974-11, caratulados “BESELER VALDIVIA, JORGE, CON COMINOR INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.”, por estimar que su aplicación en dichas gestiones pendientes produciría efectos contrarios a lo dispuesto en el inciso quinto [actual sexto] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que ordena al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los antecedentes que dieron origen a los requerimientos acumulados, señal...
Considerandos
Considerando 1
#, del Código de Minería en cuanto señala que la prohibición de paralizar el juicio de oposición por más de tres meses se cuenta desde que queda presentada la demanda de oposición conforme al artículo 61, toda vez que si bien con dicha presentación se entiende se inicia un nuevo juicio y el procedimiento se transforma en contencioso, 9 aquélla se presenta en el mismo expediente voluntario iniciado por el solicitante de la mensura, en virtud del artículo 64, por lo que, necesariamente, el solicitante deberá tener conocimiento de la demanda de oposición. Por otro lado, la obligación de no paralizar el juicio es de las partes y no sólo de quien se opone. La parte solicitante de la mensura es, al igual que quien se opone, parte interesada en la constitución de la concesión. A ambas se les impone el deber de celeridad, por lo que ellas deben dar curso progresivo a los autos y a ambas se les aplica, en caso de inactividad, la misma sanción de caducidad. Por resolución de 18 de octubre de 2011 se ordenó la acumulación de las causas y por resolución de fecha 18 de noviembre del mismo año, que rola a fojas 536, se dictó el decreto que ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES.
Considerando 2
#grado, ya que del examen de los requerimientos se desprende que lo realmente buscado es que la sanción de caducidad decretada por el juez de primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua sea dejada sin efecto. Pide finalmente que sean rechazados los requerimientos por no ser los preceptos legales impugnados contrarios a la Constitución. Cita en tal sentido el informe del profesor Díaz de Valdés, que acompaña, e indica que la garantía del debido proceso no exige que toda gestión que pudiere suscitarse dentro del marco de un procedimiento deba notificarse formalmente, y menos aún que esta notificación deba hacerse de una determinada forma. Invoca asimismo el informe en derecho aludido y las conclusiones del mismo, acompañado en autos el 4 de noviembre de 2011, que permiten al informante sostener que es de toda lógica lo dispuesto en el artículo 70, inciso
Considerando 3
#Que el precepto cuya aplicación se impugna determina que el plazo de caducidad originado por la paralización del juicio por más de tres meses, debido a que las partes no hayan realizado gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, se cuenta desde la presentación de la demanda de oposición a la petición de mensura. En efecto, el inciso primero del mencionado artículo señala: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.” Por su parte, el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573 prescribe: “Declárase asimismo, interpretando el inciso
Considerando 4
#Que para dilucidar el asunto constitucional planteado por la requirente, es preciso hacer presente 11 algunas consideraciones previas, referidas al marco constitucional de la minería en Chile y a las particularidades del procedimiento judicial de obtención de las concesiones mineras; II. LA MINERÍA EN LA CONSTITUCIÓN.
Considerando 5
#Que la minería es una de las principales actividades económicas de nuestro país y su impacto trasciende los intereses particulares que pueda involucrar su desarrollo. La Constitución actual mantuvo lo establecido en la reforma constitucional de 1971 que nacionalizó la gran minería del cobre, y dedica varios incisos del artículo 19 N° 24° a la regulación de la propiedad minera, recogiendo una importante tradición de la legislación nacional sobre la materia. Tal como señalara Julio Ruiz Bourgeois en su obra “Instituciones del Derecho Minero Chileno”, de 1949: “El derecho de minería se funda en dos principios básicos que son: a) las minas representan un bien distinto del terreno o suelo en que se encuentran; y b) existe un interés de orden público en que se exploten regularmente. Dichos dos principios orientan todas las normas del derecho especial en referencia”. (Ruiz Bourgeois, Julio: “Instituciones de Derecho Minero”, T. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1949, págs. 16 y 17). Ambos principios fueron elevados a nivel constitucional por la actual Carta Fundamental y sirven de fundamento a la legislación minera tanto sustantiva como procesal;
Considerando 6
#] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que ordena al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los antecedentes que dieron origen a los requerimientos acumulados, señala que la requirente es demandada en las causas sobre oposición a la solicitud de mensura, roles N°s 57.656-3 y 57.657-3, seguidas ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en las cuales, con fecha 6 de agosto de 2010, se dictó sentencia que declaró la caducidad de sus derechos mineros, correspondientes a las manifestaciones mineras “Arcilla Uno 1 al 200” y “Arcilla Dos 1 al 200”, respectivamente, por haberse denunciado que las partes no hicieron gestión útil alguna para dar curso al procedimiento entre el 5 de septiembre y el 20 de diciembre del año 2005, período que indica corresponde al tiempo anterior a que se notificara a su representada de la demanda de oposición a la mensura, lo que aconteció tácitamente con fecha 9 de marzo de 2006 y expresamente el 17 de abril de ese año, teniendo el Tribunal por notificada a esa parte por resolución de fecha 18 de ese mismo mes y año. 1 Agrega que, apelada la sentencia, fue confirmada en esa parte por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, fallo que fue recurrido de casación, en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero, y encontrándose con decreto de autos en relación el recurso de casación en el fondo. Sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados resulta decisiva para la resolución del asunto, ya que la declaración de la caducidad de los derechos mineros se fundó en esos preceptos legales, siendo su vulneración lo que se denunció en el recurso de casación en el fondo que se encuentra pendiente. Añade que la Corte de Apelaciones agregó consideraciones para confirmar la sentencia de primer grado, relativas a la interpretación auténtica del artículo 70 del Código de Minería, efectuada por el artículo 2° de la Ley N°19.573, conforme a la cual la sola presentación de la demanda marca el inicio de la actividad procesal de las partes y en consecuencia comienza a correr el plazo de 3 meses de inactividad, no requiriéndose siquiera que aquélla sea proveída, bastando al efecto el acto de su agregación procesal a la causa, pues se presenta en un expediente en actual tramitación, que exige actividad constante del constituyente de la propiedad minera, bajo amenaza de declarar caduca su pretensión por el solo hecho de no instar por su pronta constitución. Indica que en el recurso de casación se denunció haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de ley por contravención formal y falsa aplicación del inciso primero del artículo 70 en relación con el artículo 61 N° 1, ambos del Código de Minería, con lo que necesariamente para resolver el asunto deberán aplicarse las normas impugnadas en el presente requerimiento y, consiguientemente, de acogerse éste, la declaración de inaplicabilidad tendría influencia decisiva en la resolución de los recursos, al grado que haría desaparecer la causal de caducidad que 2 sirvió de base a las sentencias de primera y segunda instancia, atendido el hecho de que la paralización del juicio que se invoca se produjo en un período de tiempo anterior a la notificación de la demanda a su representada. Sostiene asimismo que los preceptos legales impugnados resultan ser manifiestamente contrarios a la norma contenida en el inciso quinto [actual sexto] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, que dispone que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo”, desde el momento que tales preceptos permiten sancionar con la caducidad la inactividad de la parte demandada en los juicios de oposición a la mensura desde la presentación de la demanda en la Secretaría del Tribunal, aplicándole una carga procesal con anterioridad a que se genere el debido emplazamiento de la parte perjudicada, sin que ésta haya tomado conocimiento de la acción ni se encuentre trabada la litis. Expresa que semejante disposición genera graves efectos en perjuicio de los manifestantes mineros, que son los verdaderos descubridores de los yacimientos, dejándolos en una condición de desamparo procesal gravísimo. La caducidad de los derechos mineros constituye la pérdida de la preferencia para la constitución de la pertenencia minera y el aprovechamiento de los minerales, es decir, la pérdida de un derecho real -la manifestación minera inscrita- y la imposibilidad jurídica de continuar con el procedimiento constitutivo de la concesión minera. Destaca que resulta paradojal que la doctrina especializada del Derecho de Minería no repare en esta circunstancia, sino que, por el contrario, se la considere dentro del lineamiento general de la oposición a la solicitud de mensura y asimismo señala que tampoco en el Informe de la Comisión Legislativa al Proyecto de Código de Minería de 1983, ni en el Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno sobre el proyecto de 3 ley que aprobó el nuevo Código de Minería, se hizo cuestión o se reparó en dicha circunstancia. Sostiene que cierta opinión ha intentado justificar que el referido plazo de caducidad se comience a contar desde la presentación de la demanda al juzgado, señalando que, como ésta se debe presentar en el mismo expediente en que se tramita la manifestación, cuyo titular es el futuro demandado, éste debiera estar permanentemente atento al procedimiento constitutivo de su concesión minera, sobre todo tratándose del plazo que se contempla en la ley minera para oponerse a la solicitud de mensura; por ello, el hecho de que se interponga una demanda de oposición tendría un efecto inmediato en el procedimiento, en términos que el peticionario, que será el demandado, no podrá proseguir con la tramitación ni llegar a realizar la operación de mensura mientras no se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio de oposición. Añade que quienes sostienen esta opinión indican que la notificación de la demanda no sólo sería innecesaria, sino que además atentaría contra el principio de la pronta constitución de la concesión minera, abriendo un posible foco que paralizaría y entrabaría la concreción de la propiedad minera, lesionando el interés general en orden a resolver la situación, para otorgar certeza al procedimiento y evitar situaciones y artificios que distorsionen el objetivo buscado por el legislador. Agrega que esta justificación pretende –erróneamente- dar una especie de coherencia procedimental a la tramitación de la constitución de la concesión minera, cuando se produce la instancia de oposición a la solicitud de mensura, presentando esta intervención de un tercero como un hecho que siempre debiera estar en conocimiento del peticionario o titular de la gestión. Tal razonamiento, señala, no se concilia con los principios del racional procedimiento ni con la naturaleza que el propio legislador otorga a la solicitud de mensura. Para demostrarlo expresa, en primer término, que la oposición a la mensura constituye 4 un juicio, una causa civil contenciosa; al efecto cita el artículo 68 del Código de Minería, que establece que todas las oposiciones a que se refiere el artículo 61 se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, es decir, conforme al juicio sumario, teniendo por demandante al opositor, lo que revela que se trata de un verdadero juicio, un litigio contencioso entre partes. De lo anterior, concluye que la oposición a la solicitud de mensura en el procedimiento judicial voluntario de constitución de la pertenencia minera constituye un juicio y la interposición de la demanda de oposición tiene la virtud de transformar en contenciosa la gestión que hasta ese momento llevaba adelante el peticionario. Esta sola característica, indica, genera una grave consecuencia desde la perspectiva de las garantías que debe observar un procedimiento judicial justo y racional. Señala que, en términos prácticos, la presentación de la demanda de oposición a veces se tramita en el mismo expediente de la manifestación minera y otras veces el juzgado envía la demanda a la Corte de Apelaciones respectiva para que la reingrese al sistema como causa contenciosa, asignándole un nuevo rol, y la remita al juzgado que corresponda, no agregándose la nueva causa contenciosa a la manifestación. Sostiene que todas estas circunstancias anómalas revelan que lo establecido en los preceptos legales impugnados abre un espacio para la arbitrariedad y la inseguridad procesal, dejando al demandado en una situación de indefensión por un período de tiempo indeterminado, lo que representa un grave atentado a uno de los aspectos significativos del justo y racional procedimiento, cual es el oportuno conocimiento de la acción, su notificación y emplazamiento. Agrega que tal arbitrariedad no se producía durante la vigencia del antiguo Código de Minería, de 1932, que no 5 dejaba duda acerca de que la obligación de no paralizar el juicio se refería a un procedimiento contencioso, dentro de cuyos supuestos esenciales se encuentra la notificación de la demanda y el emplazamiento del demandado, lo que, señala, así se aplicó invariablemente por la Excma. Corte Suprema. Reitera que de la revisión de la historia fidedigna del establecimiento de la norma contenida en el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573 no se advierte constancia alguna que justifique la incorporación de semejante regulación, ya que de las actas e informes de Comisión y de la discusión habida, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, se constata que en ningún caso se dejó constancia ni explicación de la justificación de la norma interpretativa del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería. Es más, agrega, la incorporación de semejante precepto legal se realizó sin que siquiera hubiese una indicación específica a su respecto, sino que se hizo a propósito de una consideración de ordenamiento general del proyecto de ley en trámite. En cuanto a la vulneración de las bases esenciales de un racional y justo procedimiento, sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal han delineado lo que comprende la expresión “procedimiento racional y justo”. Señala que es importante considerar que las normas concernientes a derechos que emanan de la naturaleza humana, contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile, actualmente vigentes, han integrado claramente dentro del concepto básico de racional y justo procedimiento la necesidad de que haya una igualdad en lo relativo a la defensa y un amplio acceso a la justicia, sin que esto pueda ser restringido ni denegado a las personas que requieran de la protección legal. Cita al efecto el artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8° N° 1 de la Convención Americana 6 sobre Derechos Humanos, relativo a Garantías Judiciales, y el artículo 24 de la misma Convención. Aduce que, en otras palabras, lo indicado no se cumple en la especie, en lo relativo al conocimiento oportuno de la acción y al emplazamiento del demandado en el juicio de oposición a la solicitud de mensura. Agrega que el mandato impuesto en las normas impugnadas carece de la justificación necesaria en relación a la naturaleza de la acción o del procedimiento de que se trata, que pudiere legitimar tan grave determinación. Termina sosteniendo que cualquiera que fuere el discurso argumentativo para pretender justificar –por motivos de conveniencia u oportunidad- las normas contenidas en los preceptos legales impugnados, no puede tener mérito jurídico alguno que pueda desvirtuar el derecho fundamental de conocer la acción jurisdiccional que se deduce en contra de los derechos de las personas, no pudiendo legitimarse ninguna carga procesal, ni menos sancionatoria de caducidad, en un período de tiempo anterior a la notificación de la demanda y su debido emplazamiento. A mayor abundamiento, señala que el principio de la pronta constitución de la propiedad minera, que se ampara en el interés público que justifica el otorgamiento de derechos mineros, no puede justificar semejante atentado a la protección de los derechos de las personas y la infracción de la garantía establecida en el inciso quinto [actual sexto] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, agregando que no debe olvidarse al respecto lo establecido en los artículos 1° y 5° de la Carta Fundamental. Por resoluciones de fecha 12 de agosto de 2011, que rolan a fojas 79 y 271, respectivamente, de estos autos acumulados, el Presidente del Tribunal ordenó dar cuenta de los requerimientos de inaplicabilidad en la Primera Sala de 7 esta Magistratura, la que, por resolución de 24 de agosto de 2011, los admitió a tramitación y ordenó la suspensión del procedimiento en que inciden. Posteriormente, por resoluciones de fecha 13 de octubre del mismo año, se declararon admisibles los requerimientos. Pasados los autos al Pleno para su posterior sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, formulando observaciones a los requerimientos el oponente a las solicitudes de mensura, don JORGE BESELER VALDIVIA, quien solicitó su rechazo con costas, en primer término, por haberse ya aplicado los preceptos legales denunciados como inconstitucionales en las gestiones en que inciden. Señala en tal sentido que los recursos de casación, que constituyen la supuesta “gestión pendiente”, ya fueron vistos por la Excma. Corte Suprema y ésta dictó una resolución que indica que ya se acordó el fallo, no existiendo, por consiguiente, una gestión en calidad de pendiente, razón por la cual los requerimientos deben ser rechazados. Señala también que resulta evidente que el recurso de casación en el fondo se agota con la vista del mismo, lo que aconteció el 16 de agosto de 2011, dictándose la siguiente resolución: “estando acordado el fallo, se designa encargada de la redacción a la ministra María Eugenia Sandoval”. Agrega que la aplicación del derecho se decide al adoptarse el acuerdo, conforme a los artículos 72 y 83 del Código Orgánico de Tribunales, lo que señala que así ha sido reconocido por este Excmo. Tribunal, estimando que una causa está resuelta cuando se ha adoptado el acuerdo respectivo y no cuando se dicta la sentencia. Añade que un análisis profundo sobre el tema es desarrollado por el profesor de Derecho Constitucional señor Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín, que acompaña. 8 Expone asimismo que con posterioridad al acuerdo, con fecha 24 de agosto de 2011, se admitieron a tramitación los requerimientos y se ordenó la suspensión del procedimiento. Solicita además el rechazo de los requerimientos, sosteniendo que a través de ellos se pretende impugnar una resolución judicial adoptada por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Indica que el criterio uniforme y constante de este Tribunal ha sido no admitir acciones dirigidas a impugnar resoluciones judiciales, a cuyo efecto cita las sentencias roles N°s 794-07 y 551-06, e indica que la verdadera intención de la requirente es impugnar la sentencia de
Considerando 7
#Que la Constitución, al tratar la propiedad minera, precisa y desarrolla uno de esos principios que se derivan de su función social, a saber, el interés público comprometido en la realización efectiva de las actividades mineras, una vez constituida legalmente la pertenencia. El mismo Ruiz Bourgeois precisa: “El fin que tiene en vista la ley para otorgar la propiedad minera a los interesados que reúnan ciertos requisitos jurídicos, es la explotación que se hará de los yacimientos, explotación que importa un desarrollo de las riquezas que no sólo aprovecha al explotante, sino a la sociedad toda, es decir, al Estado.” (ob.cit., págs.109 y 110);
Considerando 8
#Que el principio de realización de la actividad minera da un perfil más concreto a la función social de la propiedad minera, en la misma Constitución y no en la legislación como ocurre con los otros tipos de dominio. Como dice el mismo autor ya citado, “las sustancias minerales sólo pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, constituidas por resolución judicial, que los dueños de tales concesiones están obligados a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento (Ruiz Bourgeois, Carlos: “Diligencias útiles y caducidad en el procedimiento minero”, en Revista de Derecho de Minas y Aguas, Vol. III, Santiago, 1992, p. 186). Por su parte, el régimen de amparo de la propiedad minera, según la Constitución, procurará directa o indirectamente obtener el cumplimiento de esa obligación, para lo cual contemplará causales de extinción o caducidad de las concesiones por no pago de la respectiva patente según lo establece la Ley N° 18.097. Es decir, la Constitución, al establecer un estatuto especial de protección de la propiedad minera, ha buscado hacerlo de un modo tal que favorezca la explotación de la riqueza minera del país; 13
Considerando 9
#Que el principio constitucional antedicho se refleja en el procedimiento judicial para la constitución de las concesiones mineras, otorgándole características especiales que apuntan a su celeridad y pronta conclusión. En consonancia con el mandato constitucional, el legislador procura que ese proceso, que forma parte de la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, sea expedito, dándole una configuración especial, como se verá a continuación;
Considerando 10
#Que, finalmente, este principio lo define expresamente el constituyente en el supuesto previsible de colisión de derechos entre el dueño de la concesión y el dueño de los predios superficiales. Es así como el artículo 19, numeral 24°, inciso sexto, de la Constitución, en su parte final dispone que: “los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”; III. PARTICULARIDADES DEL PROCESO DE CONCESIÓN MINERA.
Considerando 11
#Que el proceso para obtener una concesión minera reviste especiales características que se derivan del principio constitucional de facilitar la actividad extractiva. Dicho principio se traduce en otro de carácter implícito y de naturaleza procesal, que procura una rápida tramitación de las concesiones. Ello se refleja, en primer lugar, en el rol activo o impulso procesal de las partes para dar curso progresivo a los autos, y en las facultades conferidas al juez para actuar de oficio; en segundo lugar, en la existencia de numerosos plazos fatales para que las partes realicen ciertos trámites judiciales, acompañados de la carga procesal de realizarlos; y, por último, en la existencia de numerosas causales de caducidad en caso de que los interesados no cumplan con sus obligaciones procesales;
Considerando 12
#Que dicho procedimiento se configura como propio de la jurisdicción no contenciosa. El peticionario de un pedimento o manifestación sólo busca que el juez le 14 reconozca un derecho de exploración o explotación. En principio no hay contrapartes, ni controversia. Si alguien se opusiere a su pretensión y surgiere una disputa, ésta se tramitará, por regla general, en juicio separado sin suspender el curso de la gestión no contenciosa. Hay que reconocer, sin embargo, que, como afirma Eduardo J. Couture, “todo acto no contencioso lleva la contienda en potencia, ya sea de parte interesada, ya sea de parte de los órganos del Ministerio Público (del Estado diríamos), a quienes se da normalmente injerencia en estos procedimientos” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1964, p. 49). Es lo que ocurre precisamente en los procesos mineros: la historia muestra que suelen entramparse por largo tiempo debido a las disputas entre partes interesadas;
Considerando 20
#Que, tal como ha precisado esta Magistratura en otras oportunidades, si bien el debido proceso es una garantía esencial de respeto al orden jurídico, no es posible identificar en la Constitución un único y acotado concepto del mismo, válido para todo tipo de procedimientos judiciales (STC roles N°s 576/2007, 821/2007, 1130/2008, 1557/2011, 1876/2011, 907/2007). Por mandato constitucional corresponde al legislador determinar las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, lo que debe hacer atendiendo a la materia sobre la cual verse la controversia. Desde luego, no son las mismas garantías las exigidas para un proceso civil que para uno penal. La Constitución, por ejemplo, ha establecido precisiones únicamente referidas al proceso penal, como ocurre con la 20 prohibición de establecer presunciones de derecho de la responsabilidad penal (artículo 19 N°3°, inciso séptimo) y la prohibición de retroactividad en materia de penas (artículo 19, N°3°, inciso octavo). De la misma forma, no resulta extraño que el legislador establezca reglas procesales especiales cuando el proceso de que se trata es de naturaleza no contenciosa, como ocurre en el de concesión minera, en el que, salvo los casos que el propio Código regula, no hay contrapartes propiamente tales;
Considerando 30
#Que, en virtud de lo razonado, el artículo 70 del Código de Minería, cuyo inciso primero, interpretado por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573, es impugnado en autos, adquiere su pleno significado dentro del conjunto de normas que regulan la propiedad minera y el procedimiento judicial de constitución de las concesiones de minas, siguiendo el principio que consagra el interés público involucrado en el deber del concesionario de realizar las actividades mineras para las cuales obtuvo la concesión, el que se traduce, como hemos visto, en otro principio de economía procesal y en un equilibrio entre el rol activo de las partes y del juez, cargas procesales y plazos fatales cuyo incumplimiento acarrea la caducidad de las pretensiones de las partes; 25 TRIGESIMOPRIMERO. Que estamos frente a una especial regla de caducidad, que se inserta en el marco general del principio de facilitar la explotación minera. Las cargas procesales que dan lugar a caducidad no afectan el derecho a defensa si las partes en juicio tienen la posibilidad de satisfacerlas y se establecen con miras a un interés superior. El peticionario de una concesión, si quiere llevar a feliz término su pretensión, no puede desentenderse por más de tres meses de lo que ocurre en el respectivo proceso. Efectivamente, el juez ordena publicar la solicitud de mensura para que empiece a correr el plazo de treinta días que la ley contempla para que cualquiera que sienta amagado su derecho preferente pueda presentar oposición a la mensura en el mismo expediente, según lo prescribe el artículo 61 del Código de Minería. Pues bien, el peticionario sabe cuál es la finalidad de la publicación de su solicitud de mensura y conoce el plazo fatal para que un tercero formule oposición, como igualmente conoce la carga procesal del artículo 70, inciso primero, del Código de Minería; TRIGESIMOSEGUNDO. Que, en el caso sub lite, puede presumirse el conocimiento del procedimiento por parte de los interesados, especialmente el peticionario, que no puede desconocer que existe el derecho de cualquier tercero de pedir la caducidad por inacción de las partes; ese derecho subsiste hasta que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición o se dicte la sentencia constitutiva de la concesión (artículo 70, inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #4613— aba de caducidad, dictando el DFL N° 103/1931. Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de 1932 dispuso que:
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura. En efecto, con posterioridad a su declaración de adm
- fundaexternal #—— en el inciso quinto [actual sexto] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que ordena al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco d
- aplicaexternal #—— o, una causa civil contenciosa; al efecto cita el artículo 68 del Código de Minería, que establece que todas las oposiciones a que se refiere el artículo 61 se tramitarán con arreglo
- aplicaexternal #—— o de Minería. El antecedente histórico del actual artículo 70 del Código de Minería se encuentra en la Ley N° 1.815 de 1906, sobre Derecho Minero Salitrero, que en su artículo 4° disp
- aplicaexternal #—— d, dictando el DFL N° 103/1931. Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de 1932 dispuso que: “Solicitada la mensura de una pertenencia, y hasta que quede inscrita el acta,
- aplicaexternal #—— z obtenida la sentencia constitutiva, conforme al artículo 107 del Código de Minería de 1983, de desarrollar la actividad necesaria 18 para satisfacer el interés público que justificó
- aplicaexternal #—— es; VIGESIMOPRIMERO. Que, en efecto, conforme al artículo 34 del Código de Minería, el procedimiento judicial de constitución de las concesiones mineras establecido en el Título V de
- aplicaexternal #—— a contienda entre partes, tal como lo describe el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil. A este procedimiento, por disposición del artículo 34 citado, no se le aplican los artículos 92 y
- aplicaexternal #—— ficación, admita excepciones. En efecto, el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con ar
- aplicaexternal #—— se extinguen al vencimiento del respectivo plazo (artículo 64 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, para que esos plazos corran siempre, se ha dispuesto, teniendo en consideración el cará
- aplicaexternal #—— ura en el mismo expediente, según lo prescribe el artículo 61 del Código de Minería. Pues bien, el peticionario sabe cuál es la finalidad de la publicación de su solicitud de mensura
- aplicaexternal #—— haber realizado la publicación contemplada en el artículo 60 del Código de Minería, sabía que dentro de 30 días podía presentarse alguna oposición en las respectivas gestiones pendie
- citaexternal #—— portunidades (entre otras, véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17- IX-2002, rol 2016); DECIMOCTAVO. Que, analizado el contexto de la cuest
- citaexternal #—— ras, véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17- IX-2002, rol 2016); DECIMOCTAVO. Que, analizado el contexto de la cuestión de constitucionali
- citaexternal #—— 000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17- IX-2002, rol 2016); DECIMOCTAVO. Que, analizado el contexto de la cuestión de constitucionalidad planteada por la re
- citaexternal #—— os a la luz del principio del debido proceso (STC Rol N° 1217), que este Tribunal se ha encargado de precisar en su jurisprudencia. Entre los elementos esenciale
- citaexternal #—— ivos a la persona a quien se busca notificar (STC Rol N° 1368, considerando 7°); VIGESIMOCUARTO. Que la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado
- citaexternal #—— os no vulnera el derecho a un debido proceso (STC Rol N° 747, considerandos 10° y 11°). Ello con mayor razón se comprende en un procedimiento de carácter no con
- citaexternal #—— nstitucional interesado, según corresponda.” (STC Rol 207, considerandos 19° y 20°). En consecuencia, la falta del emplazamiento podría violar o no el debido
- citaexternal #—— os autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2053-11 INA, acumulado con el Rol N° 2054-11-INA. 32 Sr. Bertelsen Sr. Venegas Sr. Carmona Sr. Fe
- citaexternal #—— y archívese. Rol N° 2053-11 INA, acumulado con el Rol N° 2054-11-INA. 32 Sr. Bertelsen Sr. Venegas Sr. Carmona Sr. Fernández Sr. Viera Gallo Sr. Arós
- citalaw #121889— inería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco de los recursos de casación en el fondo radicados ante la
- citalaw #29522— go de la respectiva patente según lo establece la Ley N° 18.097. Es decir, la Constitución, al establecer un estatuto especial de protección de la propiedad minera
- citalaw #29427— itución Política de la República; y 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: 1°. Que se RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE IN
- citalaw #29668— sin suspender el curso de aquél”. (Historia de la Ley N° 18.248, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983, Biblioteca del Congreso Nacional, Valpara
- citalaw #22937— ículo 70 del Código de Minería se encuentra en la Ley N° 1.815 de 1906, sobre Derecho Minero Salitrero, que en su artículo 4° disponía que: “Se considerarán presc