INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2054
Sumario
Santiago, catorce de junio de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 12 de agosto de 2011, el abogado Alberto Cortés Nieme, en representación de la sociedad COMINOR INGENIERIA Y PROYECTOS S.A., ha requerido a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco de los recursos de casación en el fondo radicados ante la Excma. Corte Suprema, roles N°s 4384-11 Y 4974-11, caratulados “BESELER VALDIVIA, JORGE, CON COMINOR INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.”, por estimar que su aplicación en dichas gestiones pendientes produciría efectos contrarios a lo dispuesto en el inciso quinto [actual sexto] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que ordena al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los antecedentes que dieron origen a los requerimientos acumulados, señal...
Considerandos
Considerando 1
#, del Código de Minería en cuanto señala que la prohibición de paralizar el juicio de oposición por más de tres meses se cuenta desde que queda presentada la demanda de oposición conforme al artículo 61, toda vez que si bien con dicha presentación se entiende se inicia un nuevo juicio y el procedimiento se transforma en contencioso, 9 aquélla se presenta en el mismo expediente voluntario iniciado por el solicitante de la mensura, en virtud del artículo 64, por lo que, necesariamente, el solicitante deberá tener conocimiento de la demanda de oposición. Por otro lado, la obligación de no paralizar el juicio es de las partes y no sólo de quien se opone. La parte solicitante de la mensura es, al igual que quien se opone, parte interesada en la constitución de la concesión. A ambas se les impone el deber de celeridad, por lo que ellas deben dar curso progresivo a los autos y a ambas se les aplica, en caso de inactividad, la misma sanción de caducidad. Por resolución de 18 de octubre de 2011 se ordenó la acumulación de las causas y por resolución de fecha 18 de noviembre del mismo año, que rola a fojas 536, se dictó el decreto que ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. 1. Que la cuestión de constitucionalidad planteada por la requirente en las causas acumuladas, surge de la aplicación a los casos sub lite del artículo 70, inciso
Considerando 2
#grado, ya que del examen de los requerimientos se desprende que lo realmente buscado es que la sanción de caducidad decretada por el juez de primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua sea dejada sin efecto. Pide finalmente que sean rechazados los requerimientos por no ser los preceptos legales impugnados contrarios a la Constitución. Cita en tal sentido el informe del profesor Díaz de Valdés, que acompaña, e indica que la garantía del debido proceso no exige que toda gestión que pudiere suscitarse dentro del marco de un procedimiento deba notificarse formalmente, y menos aún que esta notificación deba hacerse de una determinada forma. Invoca asimismo el informe en derecho aludido y las conclusiones del mismo, acompañado en autos el 4 de noviembre de 2011, que permiten al informante sostener que es de toda lógica lo dispuesto en el artículo 70, inciso
Considerando 5
#, del Código de Minería). Incluso el juez, de oficio, durante la tramitación de la constitución de concesión y mientras no se haya dictado sentencia constitutiva de la misma, puede hacer presente el transcurso del plazo fatal de tres meses declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones (artículo 86), sin afectar la concesión para explorar y las pertenencias ya constituidas (artículo 70, inciso primero, parte final); TRIGESIMOTERCERO. Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que en los procesos sublite que han servido de gestión pendiente a la presente inaplicabilidad, el plazo de caducidad se ha contado desde el 5 de septiembre de 2005, fecha en que se ordenó la acumulación material de los expedientes voluntarios de constitución de concesión minera con los de las demandas de oposición a las solicitudes de mensura de las pertenencias mineras, puesto que cuando estas últimas se presentaron los expedientes voluntarios se encontraban en poder de los peritos respectivos. Efectivamente, dicha fecha es muy posterior a la de presentación de las demandas de oposición, correspondientes al 28 de abril del mismo año. Ambas resoluciones, tanto las que tuvieron por presentadas las demandas de oposición, como las que ordenaron la acumulación de los expedientes, fueron notificadas por el estado diario. Revisar el estado diario es una carga de la requirente, dado el carácter de orden público económico de la materia, pues al haber realizado la publicación contemplada en el artículo 60 del Código de Minería, sabía que dentro de 30 días podía presentarse alguna oposición en las respectivas gestiones pendientes. Igualmente, cabe tener presente que para evitar cualquier alegación de indefensión por parte de la requirente, el propio inciso final del artículo 70 contempla que contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad proceden los mismos recursos que contra una sentencia definitiva; 27 TRIGESIMOCUARTO. Que, por lo demás, como se ha señalado en los considerandos anteriores, el peticionario de la mensura debe estar constantemente al corriente de lo que ocurre en el expediente para evitar caer en alguna causal de caducidad: es ésta una carga procesal propia del procedimiento de constitución de las concesiones mineras que, como se ha señalado, tiene su fundamento constitucional en el artículo 19 N° 24°, inciso séptimo, de la Constitución Política; TRIGESIMOQUINTO. Que, por último, de aceptarse la tesis de la requirente en el sentido de que el plazo del artículo 70, inciso primero, debería computase desde la notificación de la oposición, significaría en la práctica dejar en manos del oponente el manejo del inicio del término para la caducidad, pudiendo retardar la notificación de la oposición y dilatar a su arbitrio el procedimiento de obtención de la concesión. Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en los artículos 6º, 7º, 19, números 3º, 24º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6°, de la Constitución Política de la República; y 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: 1°. Que se RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. 2°. Que no se condena en costas a la requirente por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. 3°. Que se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 80 y a fojas 272 de estos autos acumulados. El Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurre a lo resuelto, pero previene que, en su opinión, los requerimientos acumulados en estos autos debieron ser declarados improcedentes, toda vez que a su respecto concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura. En efecto, con 28 posterioridad a su declaración de admisibilidad, este Tribunal, mediante sentencias pronunciadas en los roles acumulados N°s 1994-11 al 2007-11, inclusive, declaró ajustados a la Constitución estos mismos preceptos legales ahora reprochados de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, siendo el vicio invocado el mismo en ambos grupos de procesos. Por consiguiente, no procediendo en el estado actual de sustanciación de estas causas revisar su admisibilidad, sí es enteramente procedente y necesario, a juicio de este previniente, declarar su improcedencia con fundamento en la norma orgánica constitucional aludida. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes consideraciones: 1).- Como cuestión previa, es indispensable afirmar que una controversia constitucional se basta a sí misma y debe decidirse en su mérito, ajeno a la consideración del contexto económico en que se verifica y a la interpretación sistemática de normas de mero rango legal. Se trata, nada más, de determinar si los efectos provocados por la aplicación en una gestión judicial de un precepto de ley se ajustan o son contrarios a la Carta Fundamental. 2).- La materia objeto de esta litis es de dilucidación muy simple. ¿Cumple la exigencia de garantizar un procedimiento racional y justo el ordenamiento procesal que prescinde, en un juicio, del conocimiento de la acción por parte del demandado? Que se sepa, en la doctrina y jurisprudencia nadie ha aventurado una respuesta positiva. Aún más, hoy día la publicidad de los actos, resoluciones y procedimientos de los órganos del Estado –cuyo es el caso del pleito originado por la oposición a una manifestación minera- posee raigambre constitucional (artículo 8° de la Constitución Política). 29 3).- Si bien se sabe y repite que el mandato al legislador para dar concreción a tales valores no es taxativo, ni menos normado en cuanto a su dimensión e intensidad, dependiendo de la naturaleza del proceso que se regula, lo cierto es que se cita como una regla universal y casi absoluta la del adecuado conocimiento (notificación) de la demanda. Es el antecedente primigenio y necesario del emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia y el acceso a la defensa de toda persona. Excepcionalmente se entiende que dicho principio puede verse limitado tratándose de determinadas acciones que, como las cautelares, no generan la pérdida de un derecho ajeno y, por su carácter accesorio y transitorio, dependen de otra, que sí debe sujetarse a la regla tan elemental que se comenta. No es el caso de la oposición a la manifestación minera que se pretende en la especie, que origina por disposición legal un juicio con todas las de la ley, regulado por el procedimiento sumario. En este caso, se está en presencia de un precepto que atribuye a la simple interposición de una demanda, sin ser notificada, la virtualidad de producir –por el mero transcurso del tiempo- el efecto de extinguir un derecho (caducidad) para quien no ha ejecutado ciertos actos procesales que son el resultado de una actuación que desconoce. Se sanciona, pues, al demandado que no hace gestiones útiles en un proceso que, a su respecto, no existe, pues no se le ha notificado la demanda y, por ende, ni siquiera es parte legitimada para la causa. 4).- Entre los elementos indiscutibles de un debido proceso se insiste doctrinariamente en el conocimiento de la acción, el término necesario para responder, la admisión de medios de prueba, la fundamentación de la sentencia y la posibilidad de su impugnación ante un tribunal superior. Los últimos admiten ciertos matices; el primero, no. La razón es muy sencilla: si no hay notificación de la demanda, no hay juicio. No hay nada, salvo en el 30 conocimiento del demandante, que así como dedujo el libelo, puede rectificarlo o retirarlo. Es un absurdo que la inactividad del actor sirva de justificación para el castigo del reo; ello desafía la lógica más elemental, sustrato indispensable de la justicia. Por otra parte, el conocimiento de la acción debe producirse –como es obvio- a través de los medios que establece la ley. Estos son muy variados: notificación personal, por los diarios, en épocas pasadas por carteles e, incluso, deducirse de presunciones claramente determinadas por el legislador. Pero no puede extraerse de la estructura o fines del procedimiento. Presumir es inferir de un hecho conocido determinadas consecuencias y, en la especie, el precepto no consigna circunstancia alguna – presupuesto fáctico- de la cual se pueda derivar algún efecto. Suponer que la voluntad estatal en la pronta constitución del dominio minero y la celeridad y expedición del procedimiento que lo regla, bastan para presumir que un demandado conoce una demanda que no se le ha notificado es un exceso argumental. También lo es análoga conclusión, afincada en los intereses patrimoniales en juego en el negocio minero y la representación de los mismos por letrados expertos en el rubro; no son las partes o interesados las que deben responder, con su peculio, de la mayor o menor acuciosidad de sus apoderados, si la ley no lo establece expresamente. En concreto, privar a alguien de su derecho por la simple circunstancia de no seguir o continuar un trámite que la ley no ha mandado poner en su conocimiento, es una violación flagrante de su derecho a la defensa y de las reglas del debido proceso. 5).- La igualdad ante la ley y la justicia son derechos esenciales básicos, de evidente contenido moral, enunciados explícitamente en el artículo 19 de la Constitución, y que 31 además se fundamentan en principios reconocidos en las “Bases de la Institucionalidad”; de suerte que es ocioso discurrir sobre su trascendencia. Por su parte, la explotación rápida y expedita de la actividad minera, así como la celeridad de los procedimientos judiciales que se le anexan, son eventualmente objetivos que se extraen implícitamente del texto constitucional. Debe convenirse, entonces, que derechos esenciales de las personas –como el de defensa adecuada y oportuna y a un procedimiento racional y justo- prevalecen sobre un interés constitucionalmente protegido, en caso de oposición entre los mismos. De lo contrario, los derechos básicos serían postergados o restringidos por los fines superiores que la Nación o el Estado se adjudican a menudo. Y debe recordarse, al efecto, que la Constitución otorga la seguridad de que tal afectación no puede incidir en la esencia de esos derechos ni impedir su libre ejercicio. 6).- Por último, dicho sea que la contradicción anterior es meramente hipotética, debe señalarse que tampoco los principios deducidos del texto constitucional son aplicables en la especie. Desde luego, dicho texto se circunscribe a disponer que “la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento” y que “su régimen de amparo será establecido por dicha ley”, tendiendo a obtener el cumplimiento de esa obligación. Como se ve, la Constitución alude a etapas posteriores a las que se ventilan en el proceso (trámite preliminar de manifestación), surgidas a partir del otorgamiento de la concesión –por sentencia judicial- y de su amparo subsecuente, expresado en el pago de una patente. 32 Luego, los citados mandatos nada tienen que ver con el procedimiento que culmina con el otorgamiento de la concesión. Redactó la sentencia el Ministro señor Viera-Gallo y la prevención y disidencia, sus respectivos autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2053-11 INA, acumulado con el Rol N° 2054-11-INA. Sr. Bertelsen Sr. Venegas Sr. Carmona Sr. Fernández Sr. Viera Gallo Sr. Aróstica Sr. García Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros Señores Marcelo Venegas Palacios, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino. 33 CERTIFICO: Que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín. 34
Considerando 6
#] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que ordena al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los antecedentes que dieron origen a los requerimientos acumulados, señala que la requirente es demandada en las causas sobre oposición a la solicitud de mensura, roles N°s 57.656-3 y 57.657-3, seguidas ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en las cuales, con fecha 6 de agosto de 2010, se dictó sentencia que declaró la caducidad de sus derechos mineros, correspondientes a las manifestaciones mineras “Arcilla Uno 1 al 200” y “Arcilla Dos 1 al 200”, respectivamente, por haberse denunciado que las partes no hicieron gestión útil alguna para dar curso al procedimiento entre el 5 de septiembre y el 20 de diciembre del año 2005, período que indica corresponde al tiempo anterior a que se notificara a su representada de la demanda de oposición a la mensura, lo que aconteció tácitamente con fecha 9 de marzo de 2006 y expresamente el 17 de abril de ese año, teniendo el Tribunal por notificada a esa parte por resolución de fecha 18 de ese mismo mes y año. 1 Agrega que, apelada la sentencia, fue confirmada en esa parte por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, fallo que fue recurrido de casación, en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero, y encontrándose con decreto de autos en relación el recurso de casación en el fondo. Sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados resulta decisiva para la resolución del asunto, ya que la declaración de la caducidad de los derechos mineros se fundó en esos preceptos legales, siendo su vulneración lo que se denunció en el recurso de casación en el fondo que se encuentra pendiente. Añade que la Corte de Apelaciones agregó consideraciones para confirmar la sentencia de primer grado, relativas a la interpretación auténtica del artículo 70 del Código de Minería, efectuada por el artículo 2° de la Ley N°19.573, conforme a la cual la sola presentación de la demanda marca el inicio de la actividad procesal de las partes y en consecuencia comienza a correr el plazo de 3 meses de inactividad, no requiriéndose siquiera que aquélla sea proveída, bastando al efecto el acto de su agregación procesal a la causa, pues se presenta en un expediente en actual tramitación, que exige actividad constante del constituyente de la propiedad minera, bajo amenaza de declarar caduca su pretensión por el solo hecho de no instar por su pronta constitución. Indica que en el recurso de casación se denunció haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de ley por contravención formal y falsa aplicación del inciso primero del artículo 70 en relación con el artículo 61 N° 1, ambos del Código de Minería, con lo que necesariamente para resolver el asunto deberán aplicarse las normas impugnadas en el presente requerimiento y, consiguientemente, de acogerse éste, la declaración de inaplicabilidad tendría influencia decisiva en la resolución de los recursos, al grado que haría desaparecer la causal de caducidad que 2 sirvió de base a las sentencias de primera y segunda instancia, atendido el hecho de que la paralización del juicio que se invoca se produjo en un período de tiempo anterior a la notificación de la demanda a su representada. Sostiene asimismo que los preceptos legales impugnados resultan ser manifiestamente contrarios a la norma contenida en el inciso quinto [actual sexto] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, que dispone que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo”, desde el momento que tales preceptos permiten sancionar con la caducidad la inactividad de la parte demandada en los juicios de oposición a la mensura desde la presentación de la demanda en la Secretaría del Tribunal, aplicándole una carga procesal con anterioridad a que se genere el debido emplazamiento de la parte perjudicada, sin que ésta haya tomado conocimiento de la acción ni se encuentre trabada la litis. Expresa que semejante disposición genera graves efectos en perjuicio de los manifestantes mineros, que son los verdaderos descubridores de los yacimientos, dejándolos en una condición de desamparo procesal gravísimo. La caducidad de los derechos mineros constituye la pérdida de la preferencia para la constitución de la pertenencia minera y el aprovechamiento de los minerales, es decir, la pérdida de un derecho real -la manifestación minera inscrita- y la imposibilidad jurídica de continuar con el procedimiento constitutivo de la concesión minera. Destaca que resulta paradojal que la doctrina especializada del Derecho de Minería no repare en esta circunstancia, sino que, por el contrario, se la considere dentro del lineamiento general de la oposición a la solicitud de mensura y asimismo señala que tampoco en el Informe de la Comisión Legislativa al Proyecto de Código de Minería de 1983, ni en el Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno sobre el proyecto de 3 ley que aprobó el nuevo Código de Minería, se hizo cuestión o se reparó en dicha circunstancia. Sostiene que cierta opinión ha intentado justificar que el referido plazo de caducidad se comience a contar desde la presentación de la demanda al juzgado, señalando que, como ésta se debe presentar en el mismo expediente en que se tramita la manifestación, cuyo titular es el futuro demandado, éste debiera estar permanentemente atento al procedimiento constitutivo de su concesión minera, sobre todo tratándose del plazo que se contempla en la ley minera para oponerse a la solicitud de mensura; por ello, el hecho de que se interponga una demanda de oposición tendría un efecto inmediato en el procedimiento, en términos que el peticionario, que será el demandado, no podrá proseguir con la tramitación ni llegar a realizar la operación de mensura mientras no se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio de oposición. Añade que quienes sostienen esta opinión indican que la notificación de la demanda no sólo sería innecesaria, sino que además atentaría contra el principio de la pronta constitución de la concesión minera, abriendo un posible foco que paralizaría y entrabaría la concreción de la propiedad minera, lesionando el interés general en orden a resolver la situación, para otorgar certeza al procedimiento y evitar situaciones y artificios que distorsionen el objetivo buscado por el legislador. Agrega que esta justificación pretende –erróneamente- dar una especie de coherencia procedimental a la tramitación de la constitución de la concesión minera, cuando se produce la instancia de oposición a la solicitud de mensura, presentando esta intervención de un tercero como un hecho que siempre debiera estar en conocimiento del peticionario o titular de la gestión. Tal razonamiento, señala, no se concilia con los principios del racional procedimiento ni con la naturaleza que el propio legislador otorga a la solicitud de mensura. Para demostrarlo expresa, en primer término, que la oposición a la mensura constituye 4 un juicio, una causa civil contenciosa; al efecto cita el artículo 68 del Código de Minería, que establece que todas las oposiciones a que se refiere el artículo 61 se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, es decir, conforme al juicio sumario, teniendo por demandante al opositor, lo que revela que se trata de un verdadero juicio, un litigio contencioso entre partes. De lo anterior, concluye que la oposición a la solicitud de mensura en el procedimiento judicial voluntario de constitución de la pertenencia minera constituye un juicio y la interposición de la demanda de oposición tiene la virtud de transformar en contenciosa la gestión que hasta ese momento llevaba adelante el peticionario. Esta sola característica, indica, genera una grave consecuencia desde la perspectiva de las garantías que debe observar un procedimiento judicial justo y racional. Señala que, en términos prácticos, la presentación de la demanda de oposición a veces se tramita en el mismo expediente de la manifestación minera y otras veces el juzgado envía la demanda a la Corte de Apelaciones respectiva para que la reingrese al sistema como causa contenciosa, asignándole un nuevo rol, y la remita al juzgado que corresponda, no agregándose la nueva causa contenciosa a la manifestación. Sostiene que todas estas circunstancias anómalas revelan que lo establecido en los preceptos legales impugnados abre un espacio para la arbitrariedad y la inseguridad procesal, dejando al demandado en una situación de indefensión por un período de tiempo indeterminado, lo que representa un grave atentado a uno de los aspectos significativos del justo y racional procedimiento, cual es el oportuno conocimiento de la acción, su notificación y emplazamiento. Agrega que tal arbitrariedad no se producía durante la vigencia del antiguo Código de Minería, de 1932, que no 5 dejaba duda acerca de que la obligación de no paralizar el juicio se refería a un procedimiento contencioso, dentro de cuyos supuestos esenciales se encuentra la notificación de la demanda y el emplazamiento del demandado, lo que, señala, así se aplicó invariablemente por la Excma. Corte Suprema. Reitera que de la revisión de la historia fidedigna del establecimiento de la norma contenida en el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573 no se advierte constancia alguna que justifique la incorporación de semejante regulación, ya que de las actas e informes de Comisión y de la discusión habida, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, se constata que en ningún caso se dejó constancia ni explicación de la justificación de la norma interpretativa del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería. Es más, agrega, la incorporación de semejante precepto legal se realizó sin que siquiera hubiese una indicación específica a su respecto, sino que se hizo a propósito de una consideración de ordenamiento general del proyecto de ley en trámite. En cuanto a la vulneración de las bases esenciales de un racional y justo procedimiento, sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal han delineado lo que comprende la expresión “procedimiento racional y justo”. Señala que es importante considerar que las normas concernientes a derechos que emanan de la naturaleza humana, contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile, actualmente vigentes, han integrado claramente dentro del concepto básico de racional y justo procedimiento la necesidad de que haya una igualdad en lo relativo a la defensa y un amplio acceso a la justicia, sin que esto pueda ser restringido ni denegado a las personas que requieran de la protección legal. Cita al efecto el artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8° N° 1 de la Convención Americana 6 sobre Derechos Humanos, relativo a Garantías Judiciales, y el artículo 24 de la misma Convención. Aduce que, en otras palabras, lo indicado no se cumple en la especie, en lo relativo al conocimiento oportuno de la acción y al emplazamiento del demandado en el juicio de oposición a la solicitud de mensura. Agrega que el mandato impuesto en las normas impugnadas carece de la justificación necesaria en relación a la naturaleza de la acción o del procedimiento de que se trata, que pudiere legitimar tan grave determinación. Termina sosteniendo que cualquiera que fuere el discurso argumentativo para pretender justificar –por motivos de conveniencia u oportunidad- las normas contenidas en los preceptos legales impugnados, no puede tener mérito jurídico alguno que pueda desvirtuar el derecho fundamental de conocer la acción jurisdiccional que se deduce en contra de los derechos de las personas, no pudiendo legitimarse ninguna carga procesal, ni menos sancionatoria de caducidad, en un período de tiempo anterior a la notificación de la demanda y su debido emplazamiento. A mayor abundamiento, señala que el principio de la pronta constitución de la propiedad minera, que se ampara en el interés público que justifica el otorgamiento de derechos mineros, no puede justificar semejante atentado a la protección de los derechos de las personas y la infracción de la garantía establecida en el inciso quinto [actual sexto] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, agregando que no debe olvidarse al respecto lo establecido en los artículos 1° y 5° de la Carta Fundamental. Por resoluciones de fecha 12 de agosto de 2011, que rolan a fojas 79 y 271, respectivamente, de estos autos acumulados, el Presidente del Tribunal ordenó dar cuenta de los requerimientos de inaplicabilidad en la Primera Sala de 7 esta Magistratura, la que, por resolución de 24 de agosto de 2011, los admitió a tramitación y ordenó la suspensión del procedimiento en que inciden. Posteriormente, por resoluciones de fecha 13 de octubre del mismo año, se declararon admisibles los requerimientos. Pasados los autos al Pleno para su posterior sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, formulando observaciones a los requerimientos el oponente a las solicitudes de mensura, don JORGE BESELER VALDIVIA, quien solicitó su rechazo con costas, en primer término, por haberse ya aplicado los preceptos legales denunciados como inconstitucionales en las gestiones en que inciden. Señala en tal sentido que los recursos de casación, que constituyen la supuesta “gestión pendiente”, ya fueron vistos por la Excma. Corte Suprema y ésta dictó una resolución que indica que ya se acordó el fallo, no existiendo, por consiguiente, una gestión en calidad de pendiente, razón por la cual los requerimientos deben ser rechazados. Señala también que resulta evidente que el recurso de casación en el fondo se agota con la vista del mismo, lo que aconteció el 16 de agosto de 2011, dictándose la siguiente resolución: “estando acordado el fallo, se designa encargada de la redacción a la ministra María Eugenia Sandoval”. Agrega que la aplicación del derecho se decide al adoptarse el acuerdo, conforme a los artículos 72 y 83 del Código Orgánico de Tribunales, lo que señala que así ha sido reconocido por este Excmo. Tribunal, estimando que una causa está resuelta cuando se ha adoptado el acuerdo respectivo y no cuando se dicta la sentencia. Añade que un análisis profundo sobre el tema es desarrollado por el profesor de Derecho Constitucional señor Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín, que acompaña. 8 Expone asimismo que con posterioridad al acuerdo, con fecha 24 de agosto de 2011, se admitieron a tramitación los requerimientos y se ordenó la suspensión del procedimiento. Solicita además el rechazo de los requerimientos, sosteniendo que a través de ellos se pretende impugnar una resolución judicial adoptada por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Indica que el criterio uniforme y constante de este Tribunal ha sido no admitir acciones dirigidas a impugnar resoluciones judiciales, a cuyo efecto cita las sentencias roles N°s 794-07 y 551-06, e indica que la verdadera intención de la requirente es impugnar la sentencia de
Considerando 7
#) y la prohibición de retroactividad en materia de penas (artículo 19, N°3°, inciso octavo). De la misma forma, no resulta extraño que el legislador establezca reglas procesales especiales cuando el proceso de que se trata es de naturaleza no contenciosa, como ocurre en el de concesión minera, en el que, salvo los casos que el propio Código regula, no hay contrapartes propiamente tales;
Considerando 20
#PRIMERO. Que, en efecto, conforme al artículo 34 del Código de Minería, el procedimiento judicial de constitución de las concesiones mineras establecido en el Título V de dicho Código es de carácter no contencioso, pues requiere la intervención de un juez sin que se promueva contienda entre partes, tal como lo describe el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil. A este procedimiento, por disposición del artículo 34 citado, no se le aplican los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, por lo que toda cuestión que se suscite en ellos mediante oposición de un legítimo contradictor no vuelve contencioso el negocio, y se tramitará en un juicio separado. Así, la demanda de oposición da origen a un asunto de carácter contencioso que se tramita conforme a las reglas del juicio sumario, pero que no muta la naturaleza no contenciosa del procedimiento de constitución de la concesión. Por ello, en el juicio de oposición su notificación es fundamental para la 21 sustanciación del proceso, pero no lo es para contar el plazo de caducidad por inacción de las partes que contempla el artículo 70, inciso primero, del Código de Minería, lo que ocurre con la requirente de autos. Es la lógica interpretación del inciso final del artículo 34 del Código de Minería, que señala: “Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84”;
Considerando 30
#Que, en virtud de lo razonado, el artículo 70 del Código de Minería, cuyo inciso primero, interpretado por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573, es impugnado en autos, adquiere su pleno significado dentro del conjunto de normas que regulan la propiedad minera y el 25 procedimiento judicial de constitución de las concesiones de minas, siguiendo el principio que consagra el interés público involucrado en el deber del concesionario de realizar las actividades mineras para las cuales obtuvo la concesión, el que se traduce, como hemos visto, en otro principio de economía procesal y en un equilibrio entre el rol activo de las partes y del juez, cargas procesales y plazos fatales cuyo incumplimiento acarrea la caducidad de las pretensiones de las partes; TRIGESIMOPRIMERO. Que estamos frente a una especial regla de caducidad, que se inserta en el marco general del principio de facilitar la explotación minera. Las cargas procesales que dan lugar a caducidad no afectan el derecho a defensa si las partes en juicio tienen la posibilidad de satisfacerlas y se establecen con miras a un interés superior. El peticionario de una concesión, si quiere llevar a feliz término su pretensión, no puede desentenderse por más de tres meses de lo que ocurre en el respectivo proceso. Efectivamente, el juez ordena publicar la solicitud de mensura para que empiece a correr el plazo de treinta días que la ley contempla para que cualquiera que sienta amagado su derecho preferente pueda presentar oposición a la mensura en el mismo expediente, según lo prescribe el artículo 61 del Código de Minería. Pues bien, el peticionario sabe cuál es la finalidad de la publicación de su solicitud de mensura y conoce el plazo fatal para que un tercero formule oposición, como igualmente conoce la carga procesal del artículo 70, inciso primero, del Código de Minería; TRIGESIMOSEGUNDO. Que, en el caso sub lite, puede presumirse el conocimiento del procedimiento por parte de los interesados, especialmente el peticionario, que no puede desconocer que existe el derecho de cualquier tercero de pedir la caducidad por inacción de las partes; ese derecho subsiste hasta que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición o se dicte la sentencia constitutiva de la concesión (artículo 70, inciso 26
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura. En efecto, con 28 posterioridad a su declaración de
- fundaexternal #—— en el inciso quinto [actual sexto] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que ordena al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco d
- aplicaexternal #—— o, una causa civil contenciosa; al efecto cita el artículo 68 del Código de Minería, que establece que todas las oposiciones a que se refiere el artículo 61 se tramitarán con arreglo
- aplicaexternal #—— d, dictando el DFL N° 103/1931. Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de 1932 dispuso que: “Solicitada la mensura de una pertenencia, y hasta que quede inscrita el acta,
- aplicaexternal #—— z obtenida la sentencia constitutiva, conforme al artículo 107 del Código de Minería de 1983, de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su
- aplicaexternal #—— es; VIGESIMOPRIMERO. Que, en efecto, conforme al artículo 34 del Código de Minería, el procedimiento judicial de constitución de las concesiones mineras establecido en el Título V de
- aplicaexternal #—— a contienda entre partes, tal como lo describe el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil. A este procedimiento, por disposición del artículo 34 citado, no se le aplican los artículos 92 y
- aplicaexternal #—— ficación, admita excepciones. En efecto, el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con ar
- aplicaexternal #—— se extinguen al vencimiento del respectivo plazo (artículo 64 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, para que esos plazos corran siempre, se ha dispuesto, teniendo en consideración el cará
- aplicaexternal #—— ura en el mismo expediente, según lo prescribe el artículo 61 del Código de Minería. Pues bien, el peticionario sabe cuál es la finalidad de la publicación de su solicitud de mensura
- aplicaexternal #—— haber realizado la publicación contemplada en el artículo 60 del Código de Minería, sabía que dentro de 30 días podía presentarse alguna oposición en las respectivas gestiones pendie
- citaexternal #—— portunidades (entre otras, véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17- IX-2002, rol 2016); 18.Que, analizado el contexto de la cuestión de con
- citaexternal #—— ras, véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17- IX-2002, rol 2016); 18.Que, analizado el contexto de la cuestión de constitucionalidad plante
- citaexternal #—— 000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17- IX-2002, rol 2016); 18.Que, analizado el contexto de la cuestión de constitucionalidad planteada por la requirente y
- citaexternal #—— os a la luz del principio del debido proceso (STC Rol N° 1217), que este Tribunal se ha encargado de precisar en su jurisprudencia. Entre los elementos esenciale
- citaexternal #—— ivos a la persona a quien se busca notificar (STC Rol N° 1368, considerando 7°); VIGESIMOCUARTO. Que la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado
- citaexternal #—— os no vulnera el derecho a un debido proceso (STC Rol N° 747, considerandos 10° y 11°). Ello con mayor razón se comprende en un procedimiento de carácter no con
- citaexternal #—— nstitucional interesado, según corresponda.” (STC Rol 207, considerandos 19° y 20°). En consecuencia, la falta del emplazamiento podría violar o no el debido
- citaexternal #—— os autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2053-11 INA, acumulado con el Rol N° 2054-11-INA. Sr. Bertelsen Sr. Venegas Sr. Carmona Sr. Fernán
- citaexternal #—— y archívese. Rol N° 2053-11 INA, acumulado con el Rol N° 2054-11-INA. Sr. Bertelsen Sr. Venegas Sr. Carmona Sr. Fernández Sr. Viera Gallo Sr. Aróstica
- citalaw #4613— aba de caducidad, dictando el DFL N° 103/1931. Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de 1932 dispuso que:
- citalaw #121889— inería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco de los recursos de casación en el fondo radicados ante la
- citalaw #29427— itución Política de la República; y 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: 1°. Que se RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE IN
- citalaw #29668— sin suspender el curso de aquél”. (Historia de la Ley N° 18.248, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983, Biblioteca del Congreso Nacional, Valpara
- citalaw #22937— ículo 70 del Código de Minería se encuentra en la Ley N° 1.815 de 1906, sobre Derecho Minero Salitrero, que en su artículo 4° disponía que: “Se considerarán presc