CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2055
Sumario
1 Santiago, primero de septiembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 1058, recibido en esta Magistratura el 12 de agosto de 2011, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, Boletín Nº 7123-04, sobre violencia escolar, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las normas contenidas en los artículos único permanente y transitorio del mismo; SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación; TERCERO.- Que el artículo 19, número 11º, inciso quinto, de la Carta Fundamental señala: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse e...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 1058, recibido en esta Magistratura el 12 de agosto de 2011, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, Boletín Nº 7123-04, sobre violencia escolar, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las normas contenidas en los artículos único permanente y transitorio del mismo;
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley remitido para su control preventivo de constitucionalidad establecen: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación: 1.- Modifícase el artículo 15 del siguiente modo: a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la locución “proyecto educativo”, lo siguiente: “, promover la buena convivencia escolar y prevenir toda forma de violencia física o psicológica, agresiones u hostigamientos, conforme a lo establecido en el Párrafo 3° de este Título,”. b) Agrégase el siguiente inciso tercero: “Aquellos establecimientos que no se encuentren legalmente obligados a constituir dicho organismo deberán crear un Comité de Buena Convivencia Escolar u otra entidad de similares características, que cumpla las funciones de promoción y prevención señaladas en el inciso anterior. Todos los establecimientos educacionales deberán contar 3 con un encargado de convivencia escolar, que será responsable de la implementación de las medidas que determinen el Consejo Escolar o el Comité de Buena Convivencia Escolar, según corresponda, y que deberán constar en un plan de gestión.”. 2.- Agrégase, en su Título Preliminar, el siguiente Párrafo 3°: “Párrafo 3° Convivencia Escolar Artículo 16 A. Se entenderá por buena convivencia escolar la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, que supone una interrelación positiva entre ellos y permite el adecuado cumplimiento de los objetivos educativos en un clima que propicia el desarrollo integral de los estudiantes. Artículo 16 B. Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor 4 de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición. Artículo 16 C. Los alumnos, alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales, deberán propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de acoso escolar. Artículo 16 D. Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante. Los padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales, deberán informar las situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a un estudiante miembro de la comunidad 5 educativa de las cuales tomen conocimiento, todo ello conforme al reglamento interno del establecimiento. Si las autoridades del establecimiento no adoptaren las medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias que su propio reglamento interno disponga, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de este cuerpo legal. Artículo 16 E. El personal directivo, docente, asistentes de la educación y las personas que cumplan funciones administrativas y auxiliares al interior de todos los establecimientos educacionales recibirán capacitación sobre la promoción de la buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de conflicto.”. 3.- Reemplázase la letra f) del artículo 46 por la siguiente: “f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia 6 escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento.”. Artículo transitorio.- Los establecimientos educacionales que no estén legalmente obligados a constituir el Consejo Escolar deberán crear un Comité de Buena Convivencia Escolar u otra entidad de similares características en el plazo de seis meses a contar de la publicación de esta ley.”;
Considerando 5
#, de la Carta Fundamental señala: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”; 2
Considerando 6
#Que la norma del número 3.- del artículo único del proyecto sometido a control, al modificar el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, General de Educación, en lo relativo a los requisitos para el reconocimiento oficial de establecimientos educacionales, es propia de la ley orgánica constitucional a que alude 7 el artículo 19, número 11º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, puesto que se refiere a “los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales”, como ya lo ha declarado esta Magistratura en su sentencia Rol Nº 1363, de fecha 28 de julio de 2009;
Considerando 7
#Que, en la medida que no alteran los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, las demás normas del proyecto sometido a control no regulan materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual este Tribunal no emitirá pronunciamiento preventivo de constitucionalidad respecto de los números 1.- y 2.- de su artículo único permanente ni tampoco respecto de su artículo transitorio. En efecto, el número 1.- del artículo único permanente asigna una nueva función a los Consejos Escolares y dispone la creación de los Comités de Buena Convivencia Escolar y de los encargados de dicha materia en cada establecimiento educacional, sancionándose el incumplimiento de estos preceptos con las multas establecidas por el artículo 16 del mismo Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, General de Educación, conforme a lo que se prevé en el artículo 16 D introducido por el numeral 2.- del mismo artículo único. Cabe tener presente, además, que la entrada en vigencia de las normas que introduce el número 1.- del artículo único permanente del proyecto se regula en el artículo transitorio. 8 Por otra parte, el número 2.- del proyecto de ley sometido a examen establece normas sustantivas de convivencia escolar, regulando derechos y deberes de los distintos sujetos del proceso educativo;
Considerando 8
#Que consta en autos que las normas sometidas a control han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
Considerando 9
#Que la norma contenida en el número 3.- del artículo único permanente, única del proyecto en examen que reviste naturaleza orgánica constitucional según se ha dejado establecido en el motivo sexto de esta sentencia, no es contraria a la Constitución Política de la República. Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, número 11º, inciso quinto, 66, inciso segundo, y 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— exto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación: 1.- Modifícase el artículo 15 del siguiente modo: a) Intercálase en s
- fundaexternal #—— as mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad; NOVENO.- Que la norma conte
- fundaexternal #—— e se refiere el inciso final del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política, en el entendido que “las diversas conductas que constituyan falta a la buena convivenci
- citaexternal #—— o ha declarado esta Magistratura en su sentencia Rol Nº 1363, de fecha 28 de julio de 2009; SÉPTIMO.- Que, en la medida que no alteran los requisitos para el
- citaexternal #—— nción y la disidencia, sus respectivos autores. Rol Nº 2055-2011-CPR. 11 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor R
- citalaw #29427— ca y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA: 1) Que la norma del número 3.- del artícu