INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2056
Sumario
cgvm Santiago, tres de octubre de dos mil once. Proveyendo a fojas 43, respecto del escrito de la requirente por el que acompaña certificado emitido por la Corte Suprema y copia del recurso de protección, por cumplido lo ordenado a fojas 41. A la certificación de fojas 151, por cumplido lo ordenado a fojas 150. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, doña Juana Lucía de Lourdes Cuadrado Katusich, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo, del artículo 3° de la Ley N° 10.336, en el marco de un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 6771-2011 y pendiente de apelación ante la Corte Suprema, Rol N° 8236-2011; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República señala que es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante ...
Considerandos
Considerando 11
#del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone:”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4°. Que, por otra parte, el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueve respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5°. Que, en relación con lo expresado debe tenerse presente que a fojas 46, rola el certificado de la Secretaria de la Corte Suprema que expresa que la gestión pendiente, respecto de estos autos, es el recurso de apelación Rol N° 8236-2011, de dicha sede judicial; 6°. Que, a fojas 150, esta Sala ordenó que la Secretaria del Tribunal certificara el estado actual del recurso de apelación Rol N° 8236-2011, seguido ante la Corte Suprema; 7º. Que, a fojas 151, corre agregado certificado de la señora Secretaria de este Tribunal, de veintidós de septiembre de dos mil once, donde deja constancia que la causa Rol N° 8236-2011, de la Corte Suprema, se encuentra con sentencia dictada con fecha catorce de septiembre de dos mil once, por la que se confirmó la sentencia de primera instancia y que el veintiuno de septiembre pasado el aludido expediente fue devuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago, que es el tribunal de origen; y 8°. Que, en consecuencia, la sentencia dictada por la Corte Suprema se encuentra ejecutoriada, por lo que la referida gestión pendiente ha concluido, lo que debe llevar a esta Sala a declarar inadmisible el requerimiento deducido. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República y normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO A FOJAS 1 DE AUTOS. Notifíquese por carta certificada a la partes. Archívese. Rol N° 2056-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro don Raúl Bertelsen Repetto, y por la Ministra señora Marisol Peña Torres y por los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— constitucionalidad.”; 4°. Que, por otra parte, el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, establece que: “Procederá declarar la inadmisibilida
- citaexternal #—— seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 6771-2011 y pendiente de apelación ante la Corte Suprema, Rol N° 8236-2011; 2°. Que el artículo 93, inciso pr
- citaexternal #—— 1 y pendiente de apelación ante la Corte Suprema, Rol N° 8236-2011; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República señala
- citaexternal #—— ese por carta certificada a la partes. Archívese. Rol N° 2056-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #26356— especto del inciso segundo, del artículo 3° de la Ley N° 10.336, en el marco de un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 6
- citalaw #29427— .”; 4°. Que, por otra parte, el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, establece que: “Procederá declarar la inadmisibilida