INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2057
Sumario
cgvm Santiago, tres de octubre de dos mil once. Proveyendo a fojas 36, respecto del escrito del requirente, por cumplido lo ordenado. Resolviendo a fojas 43, respecto del escrito presentado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente y, al primer otrosí, por evacuado el traslado. Proveyendo a fojas 48, relativo a un escrito del requirente por el que efectúa observaciones al escrito del Ministerio Público, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 28, con fecha 26 de agosto de 2011, esta Sala admitió a trámite el requerimiento de inaplicabilidad, interpuesto por doña Liliana Astorga Arteaga, para que el artículo 62 de la Ley N° 20.000, sea declarado inaplicable en el recurso de apelación, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1740-2011. En la misma resolución citada, entre otras medidas, se confirió traslado al Ministerio Público para que se pronunciara acerca de la admisibilidad, el que f...
Considerandos
Considerando 11
#del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone:”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4°. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; y 5°. Que, además, del mérito de los antecedentes y documentos acompañados se colige que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la requirente no cumple con el requisito indicado en el numeral cuarto del artículo 84 antes citado, esto es que, la aplicación de la norma legal impugnada resulte decisiva en el recurso de apelación, que constituye la gestión judicial pendiente, en la medida que, como ha sostenido el Ministerio Público en estos autos, dicho recurso de apelación, se centra en el cuestionamiento de la aplicación de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, precepto que es distinto al reprochado en el requerimiento deducido. . Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno. Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2057-11-INA Pronunciada por los Ministros de la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional integrada por su Presidente Ministro don Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal señora Marta de la Fuente Olguín. Rol N° 2057-11-INA.
Normas y sentencias citadas
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- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1740-2011. En la misma resolución citada, entre otras medidas, se confirió traslado al Ministerio Público par
- citaexternal #—— partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2057-11-INA Pronunciada por los Ministros de la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional integrada p
- citalaw #235507— na Astorga Arteaga, para que el artículo 62 de la Ley N° 20.000, sea declarado inaplicable en el recurso de apelación, seguido ante la Corte de Apelaciones de Sant
- citalaw #29427— mo, de la Constitución y normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de in