TC Rol 2059
Tribunal Constitucional·Rol 2059
Sumario
cgvm Santiago, treinta de agosto de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha dieciocho de agosto de dos mil once, don Yury Llorca de la Noval, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 28, 29 y 52 de la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, para que surta efecto en el litigio sobre violencia intrafamiliar, ingreso RIT F-881-2011, caratulado “Ferreira con Llorca”, seguido ante el Juzgado de Familia de Talcahuano; 2°. Que en el examen preliminar de admisión a trámite de una acción como la deducida en estos autos, así como en la subsecuente verificación de los requisitos de admisibilidad del libelo, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 3°. Que, en efecto, resulta fundamental considerar lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de ...
Considerandos
Considerando 11
#del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone:”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la 1 admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 5°. Que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consagra, en su artículo 80, lo siguiente: “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 6°. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha Ley Orgánica Constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueve respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 2 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 7°. Que, en efecto, a esta Sala le resulta evidente que la acción deducida no satisface la exigencia constitucional de contener una impugnación “fundada razonablemente”, misma que, según ha resuelto esta Magistratura en la STC Rol N° 1.288-2008 (punto resolutivo N° 11), reitera la Ley N° 17.997 en su artículo 84, inciso primero, N° 6, mediante la expresión “cuando carezca de fundamento plausible”; 8°. Que la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley establecido por la Constitución Política de la República con el objeto de resolver si una disposición de jerarquía legal que puede ser derecho aplicable en un asunto pendiente de resolución por los tribunales ordinarios o 3 especiales, produce o no en ese caso un efecto contrario a las normas constitucionales que son invocadas en el respectivo requerimiento; 9°. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface la exigencia prevista en el artículo 80, arriba transcrito, para que pueda ser declarada admisible. En efecto, si bien el requirente indica que los preceptos legales impugnados infringirían el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, no expone clara y fundadamente el modo en que se produciría la infracción de dicha norma constitucional por la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso particular, más allá de la indicación de aspectos de procedimiento propios del pronunciamiento del juez de fondo. En consecuencia, el actor no aduce un conflicto de constitucionalidad que se pueda someter a la decisión de esta Magistratura, por lo que no se podrá declarar admisible la acción deducida; y 10°. Que, en consecuencia, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales precedentemente transcritas, al carecer de los fundamentos plausibles que autoricen examinar el fondo de la cuestión de constitucionalidad, por lo que debe declararse inadmisible y, en consecuencia, carece de sentido pronunciarse previamente sobre su admisión a trámite. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y en el artículo 84 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 4 SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno. Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2059-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por el Presidente Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. 5
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2059-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por el Presi
- citalaw #229557— titucionalidad de los artículos 28, 29 y 52 de la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, para que surta efecto en el litigio sobre violencia intrafamiliar, in
- citalaw #29427— itucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 3°. Que, en efecto, resulta fundamental c