CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2060
Sumario
1 Santiago, primero de septiembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 1098/SEC/11, recibido en esta Magistratura con fecha 19 de agosto de 2011, el Senado de la República ha remitido el proyecto de ley relativo al uso del pabellón patrio, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra j) introducida por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 1098/SEC/11, recibido en esta Magistratura con fecha 19 de agosto de 2011, el Senado de la República ha remitido el proyecto de ley relativo al uso del pabellón patrio, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra j) introducida por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que el inciso primero del artículo 113 de la Carta Fundamental, en relación al Gobierno y Administración Regional, señala: “El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de 2 hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.”;
Considerando 5
#Que la norma del proyecto de ley sometida a control de constitucionalidad, dispone: Artículo 6°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, de la siguiente manera: (…) 2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20: (…) b) Agrégase la siguiente letra j): “j) Aprobar las banderas, escudos e himnos regionales, en conformidad con el reglamento que señala el artículo 2° de la ley sobre uso o izamiento de la Bandera Nacional.”;
Considerando 6
#Que la disposición contenida en la primera parte de la letra j) que es agregada por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto de ley sometido a control, desde la forma verbal “Aprobar” hasta el adjetivo “regionales,”, incide en las atribuciones del Consejo Regional, por lo que es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refiere el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política.
Considerando 7
#Que la disposición contenida en la segunda parte de la letra j) introducida por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto de ley bajo análisis, desde la frase “en conformidad” hasta el adjetivo “Nacional.”, no es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando 3 precedente ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, en examen preventivo de constitucionalidad;
Considerando 8
#Que la norma contenida en la primera parte de la letra j) añadida por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto de ley remitido no es contraria a la Constitución Política;
Considerando 9
#Que consta en autos que la norma propia de ley orgánica constitucional contenida en el proyecto de ley materia de este proceso constitucional, fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ella, no se suscitó cuestión de constitucionalidad. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 113, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en la segunda parte de la letra j) agregada por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto de ley remitido, desde “en conformidad” hasta “Nacional.”, en razón de que dicho precepto no es propio de ley orgánica constitucional. 2º. Que la disposición contenida en la primera parte de la letra j) incorporada por el literal b) del número 4 2. del artículo 6° del proyecto de ley remitido, desde “Aprobar” hasta “regionales,”, es constitucional. Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y José Antonio Viera-Gallo Quesney concurren a la sentencia, previniendo que tienen, además, en cuenta lo siguiente: 1.- Que las banderas e himnos regionales no son emblemas nacionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política. Ello se aviene con el carácter unitario del Estado, consagrado en el artículo 3° de la Carta Fundamental, que no puede verse afectado por el desarrollo de la regionalización auspiciado por el inciso segundo de dicha norma constitucional. Por tanto, Chile como república tiene una sola bandera nacional, un escudo de armas y un himno patrio. Los símbolos regionales, provinciales o comunales, que reflejan las identidades particulares, no tienen fundamento constitucional directo, como sí lo tienen los emblemas nacionales, aun cuando la ley pueda regular, como en este caso, la forma en que los Gobiernos Regionales los adoptan y su uso en ceremonias y actos oficiales. Los símbolos regionales tienen una jerarquía diferente a los emblemas nacionales; 2.- Que, siguiendo lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución, no se puede sostener que resulte necesario regular por ley la forma de establecer y usar los símbolos locales. Nada impide que las provincias o las comunas, a través de su organización correspondiente, aprueben la existencia de banderas, escudos o himnos y dispongan normas sobre su uso, siempre que sean respetuosos del ordenamiento jurídico. 5 Efectivamente, según el artículo 63, N° 6), de la Carta Fundamental, sólo por ley se puede modificar la forma o características de los emblemas nacionales. Nada dice dicha norma respecto de los símbolos regionales, provinciales o locales, y no parece razonable que esta materia pueda quedar comprendida en el numeral 20) del mismo artículo, que se refiere a “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”; 3.- Que lo dicho anteriormente queda corroborado por el actuar de muchas regiones, provincias y comunas que han aprobado y regulado el uso de emblemas locales, sin necesidad de que una ley expresa las autorizara para hacerlo. Por tanto, de la dictación de la norma contenida en el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, no puede colegirse que para el futuro quedaría vedado a provincias y comunas seguir la misma práctica que hasta ahora han tenido. Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander concurren a la sentencia, pero previenen en el sentido de que estiman que la totalidad de la disposición contenida en la letra j) introducida en el artículo 20 de la Ley N° 19.175 por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refiere el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política, y es, por cierto, constitucional, por las siguientes razones: 1. Que el proyecto de ley tiene un doble propósito. Por una parte, regula el uso e izamiento de la bandera nacional como emblema nacional (artículos 1° a 5°). Por 6 la otra, faculta a los gobiernos regionales para aprobar banderas, escudos e himnos regionales (artículo 6°); 2. Que, en lo que se refiere al primer punto, el proyecto cambia el sistema vigente en la actualidad sobre uso e izamiento de la bandera nacional. En efecto, para usar en público la bandera y enarbolarla en edificios públicos o particulares, se requiere autorización previa (artículo 80, D.F.L. N° 22, 1959, Ministerio de Hacienda). Dicha autorización la entrega el gobernador provincial (artículo 4°, letra f), Ley Orgánica de Gobierno y Administración Regional). El proyecto cambia este sistema por uno en que el uso y el izamiento del pabellón nacional no requieren autorización previa (artículo 2° del proyecto). No obstante este cambio de sistema, el proyecto establece ciertas regulaciones en cuanto a dicho uso. Por de pronto, se debe resguardar el respeto a la bandera y observar las disposiciones que reglamenten su uso e izamiento (artículo 2°). Enseguida, dicho uso o izamiento puede ser obligatorio en las oportunidades o efemérides que determine el reglamento (artículo 2°, inciso segundo). También, Carabineros de Chile debe fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan el uso o izamiento del Pabellón Patrio (artículo 4°). Para lograr tal propósito, el proyecto, de un lado, se encarga de derogar la facultad consagrada en el artículo 80 del D.F.L. N° 22, citado (artículo 5°). Del otro, modifica la facultad del gobernador de conferir la autorización para uso o izamiento, por una destinada a velar por el buen uso de la Bandera Nacional (artículo 6°, N° 1). Todas estas materias son propias de ley simple (artículo 63, N° 6, y 116, Constitución); 7 3. Que, en lo que se refiere al segundo aspecto, el proyecto modifica la Ley sobre Gobierno y Administración Regional, entregando una nueva facultad al Gobierno Regional –agregando al efecto una nueva letra al artículo 20 de dicho cuerpo normativo- para “aprobar las banderas, escudos e himnos regionales, en conformidad con el reglamento que señala el artículo 2° de la ley sobre uso e izamiento de la Bandera Nacional”; 4. Que esta facultad es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 113 de la Constitución. En primer lugar, porque las facultades del artículo 20 de la Ley sobre Gobierno y Administración Regional, donde se inserta la letra que se agrega por el proyecto, fueron consideradas como propias de ley orgánica por esta Magistratura en la sentencias roles N° 155, de 3 de noviembre de 1992, y Nº 341, de 15 de noviembre de 2001. En segundo lugar, porque consideramos que dicha facultad es propia de los consejos regionales, pues su ejercicio se debe expresar en un reglamento regional. La aprobación de la bandera, escudos e himnos implica definir dos cosas: sus formas y características y una parte de su uso; la otra se regula nacionalmente. Ello se hace por una norma de esta naturaleza. Es decir, en una norma general y obligatoria en la región respectiva (artículo 16, letra d), Ley de Gobierno y Administración Regional). Y sujeta a todo el procedimiento propio de la aprobación de estas normas, esto es, proposición del intendente (artículo 24, letra g), aprobación del consejo (artículo 36, letra b), toma de razón por la Contraloría y publicación en el Diario Oficial (artículo 16, letra d)). Por lo demás, así ha operado la creación de los emblemas regionales hasta ahora. Es decir, mediante 8 reglamentos regionales se han creado y definido sus características (por ejemplo, Resolución N° 42, de 1996, del Gobierno regional de la XII Región, que promulga el Reglamento de Símbolos Expresivos de Identidad Regional). Se trata, en consecuencia, de una materia orgánica no porque regule un emblema nacional. La facultad que se entrega es para crear banderas, escudos e himnos regionales. Por lo demás, de acuerdo a la Constitución, los emblemas nacionales se distinguen, por de pronto, porque están listados. El artículo 2° de la Constitución señala que son emblemas nacionales: “la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional”. No hay otros; entre ellos, no está la bandera regional. Enseguida, porque la forma y características de éstos son materias propias de ley, no de facultad administrativa; y no materia de una ley orgánica, sino de ley simple (artículo 63, N° 6, Constitución). Asimismo, porque los emblemas de este tipo son nacionales, es decir, rigen en todo el territorio, no en una región determinada. Finalmente, porque todo habitante de la República debe respeto a sus emblemas nacionales (artículo 22, Constitución). Se trata de una materia orgánica, entonces, porque atribuye una facultad al gobierno regional; 5. Que, por otra parte, consideramos que toda la facultad que la letra configura es orgánica constitucional, y no sólo la primera parte, por las siguientes razones. En primer lugar, porque la aprobación y el uso de las banderas regionales forman un solo todo en la atribución que entrega el legislador; no son facultades distintas; 6. Que, en segundo lugar, porque si la aprobación de estas banderas se realiza por reglamento regional, éstos 9 están subordinados no sólo a la normativa legal nacional, sino a los reglamentos supremos (artículos 16, letra d), y 20, letra a), de la Ley sobre Gobierno y Administración Regional). Esto es justamente lo que hace la segunda parte de la letra j) que se agrega al artículo 20. Esta subordina el uso de estas banderas a la regulación que se haga sobre el uso o izamiento de la Bandera Nacional. Dicho de otra forma, como todo reglamento regional, está sometido a la normativa que dicta el Presidente de la República, y eso fue considerado como propio de ley orgánica en las sentencias Rol N° 155/1992. La norma analizada se estructura de la misma forma, pues somete el ejercicio de la facultad a la regulación administrativa nacional dictada por el Presidente de la República. Por lo mismo, debe ser también orgánica; 7. Que, en tercer lugar, el vínculo que se establece con la normativa nacional es esencial para la facultad que se entrega, por la forma en que se regula el uso o izamiento de las banderas regionales en los artículos 2° a 4° del proyecto, esto es, asociado a la Bandera Nacional. Ello limita o condiciona la atribución; 8. Que, en efecto, el uso o izamiento de las banderas regionales puede ser conjunto o separado de la Bandera Nacional; y puede también ser facultativo u obligatorio. El proyecto establece que, en los actos oficiales, los pabellones regionales deben usarse o izarse conjuntamente con la Bandera Nacional (artículo 3°). En este caso, como se observa, hay obligación de uso o izamiento en conjunto con la Bandera Nacional. Recordemos que el uso o izamiento del pabellón nacional está sujeto a un reglamento (artículo 2°). 10 Pero en los demás actos, es decir en los que no son oficiales, los pabellones regionales deben usarse o izarse “en la forma que determine el reglamento” (artículo 3°). Este decreto supremo puede establecer izamientos voluntarios u obligatorios, conjunta o separadamente con la Bandera; 9. Que, entonces, la ley orgánica faculta a los gobiernos regionales para que creen banderas regionales y regulen en parte el uso de ellas. El otro uso se regula nacionalmente. Se trata, en consecuencia, de una facultad condicionada, porque las banderas regionales pueden usarse conjuntamente con la Bandera Nacional. Y ese uso e izamiento simultáneo no se regula regionalmente, sino en todo el país por un reglamento dictado por el Presidente de la República. Ello determina que toda la facultad sea orgánica constitucional, pues la facultad de uso e izamiento no puede separarse de la de creación de la bandera regional. Se trata, por tanto, de una limitación estructural de la facultad del gobierno regional. Sin perjuicio de la facultad propia que se le da, ésta debe subordinarse a la normativa nacional. De ahí su carácter orgánico. 10. Que, finalmente, no está demás recordar que aun cuando se sostuviera que sólo es materia de ley orgánica constitucional aquélla que confiere una nueva atribución al gobierno regional, la jurisprudencia de este Tribunal se ha encargado de precisar que los elementos complementarios indispensables de una ley orgánica constitucional también forman parte de ésta (Sentencia rol N° 11, considerando 4°). De este modo, en la medida que la segunda parte de la letra j) que se agrega al artículo 20 de la ley sobre Gobierno y Administración Regional indica la forma en que se ejercerá la nueva 11 atribución que se confiere a los gobiernos regionales, debe entenderse también como parte de la ley orgánica constitucional aludida. Redactaron la sentencia y sus prevenciones los Ministros que la suscriben y las sustentan, respectivamente. Devuélvase el proyecto de ley al Senado, rubricado en cada una de sus páginas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 2060-11-CPR. 12 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— sición contenida en la letra j) introducida en el artículo 20 de la Ley N° 19.175 por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto, es propia de la Ley Orgánica Constitu
- fundaexternal #—— n Regional a que se refiere el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política. SÉPTIMO.- Que la disposición contenida en la segunda parte de la letra j) introducida por
- fundaexternal #—— acionales; 2.- Que, siguiendo lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución, no se puede sostener que resulte necesario regular por ley la forma de establecer y usar los símbo
- citaexternal #—— ado como propio de ley orgánica en las sentencias Rol N° 155/1992. La norma analizada se estructura de la misma forma, pues somete el ejercicio de la facultad a
- citaexternal #—— trese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 2060-11-CPR. 12 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1º. Que este Tribunal Constituci
- citalaw #30542— texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, de la siguiente manera: (…) 2. I