CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2061
Sumario
1 Santiago, veintidós de septiembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 1097/SEC/11, recibido en esta Magistratura con fecha 19 de agosto de 2011, el Senado de la República ha remitido el proyecto de ley que crea el Ministerio de Desarrollo Social, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°; 3°, letras b), g), l) y u); 4°; 5°; 6°; 8°; 11; 12; 13; 14; 20 y 23 del proyecto; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 1097/SEC/11, recibido en esta Magistratura con fecha 19 de agosto de 2011, el Senado de la República ha remitido el proyecto de ley que crea el Ministerio de Desarrollo Social, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°; 3°, letras b), g), l) y u); 4°; 5°; 6°; 8°; 11; 12; 13; 14; 20 y 23 del proyecto;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 2 NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.
Considerando 4
#Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 113 de la Carta Fundamental, en relación al Gobierno y Administración Regional, señala que “el consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.”; NORMAS SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 5
#Que las disposiciones del proyecto de ley remitido sometidas a consideración de esta Magistratura, son las que se indican a continuación: “TÍTULO I Párrafo 1° Objetivos, Funciones y Atribuciones 3 Artículo 1°.- Créase el Ministerio de Desarrollo Social como la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad y,o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional. El Ministerio de Desarrollo Social velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad y,o desarrollo social, a nivel nacional y regional. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará porque dichos planes y programas se implementen en forma descentralizada o desconcentrada, en su caso. El Ministerio de Desarrollo Social tendrá a su cargo la administración, coordinación, supervisión y evaluación de la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social creado por la ley N° 20.379, velando porque las prestaciones de acceso preferente o garantizadas que contemplen los subsistemas propendan a brindar mayor equidad y desarrollo social a la población en el marco de las políticas, planes y programas establecidos. Corresponderá también a este Ministerio evaluar las iniciativas de inversión que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, velando por la eficacia y 4 eficiencia del uso de los fondos públicos, de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará por la participación de la sociedad civil en las materias de su competencia, en especial, aquellas dirigidas a personas o grupos vulnerables. El Ministerio de Desarrollo Social procurará mantener información a disposición de la sociedad respecto al acceso y mantención de los programas sociales a que se refiere esta ley. (…) Artículo 3°.- Corresponderán especialmente al Ministerio de Desarrollo Social las siguientes funciones y atribuciones: (…) b) Establecer, previa consulta al consejo de la sociedad civil de la ley N° 20.500 en la forma que establece dicha ley y aprobación del Comité Interministerial de Desarrollo Social a que se refiere el artículo 11, los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse. (…) g) Evaluar las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, y elaborar un informe al respecto, de conformidad al artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de 5 Administración Financiera del Estado. En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizar los criterios y las metodologías aplicables en la referida evaluación. La determinación de estos criterios y metodologías deberá considerar, especialmente, la incorporación de indicadores objetivos y comprobables respecto al desarrollo de las iniciativas de inversión. Las metodologías y sus criterios de evaluación deberán, asimismo, mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social. En cumplimiento de lo anterior le corresponderá velar porque las iniciativas de inversión que utilicen financiamiento del Estado sean socialmente rentables y respondan a las políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país y sus regiones. Los Ministros de Desarrollo Social y de Hacienda, conjuntamente, establecerán directrices basadas en las características de las iniciativas de inversión a partir de las cuales no se les hará exigible el informe señalado en el párrafo anterior, las que serán revisadas anualmente y se mantendrán publicadas de conformidad al citado párrafo. Estas directrices se informarán a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año. Además, evaluará los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien en más de un 50% mediante aportes específicos del Gobierno Central contemplados en la Ley de Presupuestos del Sector Público y que no se encuentren exceptuados 6 de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente. No obstante lo anterior, la evaluación de los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se regirán por las normas aplicables a los proyectos que se financian con dicho Fondo. Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes respecto de iniciativas no comprendidas en el numeral 5) del artículo 2° de esta ley. (…) l) Elaborar las demás normas e instructivos relativos a las evaluaciones e informes, cuando corresponda, de las letras d), g) y h) precedentes. Las normas e instructivos correspondientes a las letras g) y h) serán elaboradas en conjunto con el Ministerio de Hacienda. (…) u) Asesorar técnicamente a los Intendentes, por medio de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, en las materias de competencia del Ministerio de Desarrollo Social que tengan aplicación regional. (…) Párrafo 2° De la Organización Artículo 4°.- La organización del Ministerio de Desarrollo Social será la siguiente: a) El Ministro de Desarrollo Social. b) La Subsecretaría de Evaluación Social. c) La Subsecretaría de Servicios Sociales. 7 d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social determinará la estructura organizativa interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Para efectos de establecer la estructura interna del Ministerio deberán considerarse áreas funcionales, tales como las encargadas de estudiar la realidad social, de evaluar la consistencia de los programas sociales que se propone implementar, de realizar el seguimiento de la ejecución de los programas sociales, de articular el Sistema Intersectorial de Protección Social, de coordinar la ejecución de sus servicios relacionados o dependientes, de evaluar la rentabilidad social de las iniciativas de inversión y las demás que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social. Artículo 5°.- La Subsecretaría de Evaluación Social estará a cargo del Subsecretario de Evaluación Social, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del artículo 3°. 8 Artículo 6°.- La Subsecretaría de Servicios Sociales estará a cargo del Subsecretario de Servicios Sociales, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá colaborar especialmente con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras ñ), o), p), q), r), s) y u) del artículo 3°. Le corresponderá, además, la coordinación de los servicios públicos dependientes y de los sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República por medio del Ministerio de Desarrollo Social. La Subsecretaría de Servicios Sociales tendrá también a su cargo la dirección administrativa de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y la administración y servicio interno del Ministerio. (…) Artículo 8°.- En cada Región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Social, quien asesorará al Intendente, velará por la coordinación de los programas sociales que se desarrollen a nivel regional y servirá de organismo coordinador de la ejecución de las políticas y programas sociales relacionados con este Ministerio a nivel regional y de evaluador de las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social y que tengan aplicación regional. Corresponderá en especial a las Secretarías Regionales Ministeriales: 9 a) Prestar asesoría técnica al Intendente. b) Colaborar con el Subsecretario de Evaluación Social en la efectiva coordinación de los programas sociales que se desarrollen a nivel regional. c) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales en la coordinación de la acción de los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social. d) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales en la coordinación regional y, en caso de ser necesario, en la coordinación local de los subsistemas que forman parte del Sistema Intersectorial de Protección Social regulado en la ley N° 20.379. e) Promover el mejoramiento constante en la ejecución de las políticas y programas sociales y propender a un trabajo coordinado entre los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social a nivel regional. f) Realizar, de acuerdo a los criterios definidos por la Subsecretaría de Evaluación Social, la evaluación de las iniciativas de inversión que tengan aplicación regional y que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social. Además, deberán emitir los informes respectivos y estudiar su coherencia con las estrategias regionales de desarrollo. g) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación Social en la realización de estudios y análisis permanentes de la situación social 10 regional y mantener información actualizada sobre la realidad regional. h) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación Social en la identificación de las personas o grupos vulnerables de la Región. i) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la evaluación de las iniciativas de inversión financiadas con fondos comunales, para determinar su rentabilidad social. Estas iniciativas podrán ser incorporadas al Banco Integrado de Proyectos de Inversión a que se refiere el número 4) del artículo 2°. j) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la capacitación de sus funcionarios en el diseño y formulación de proyectos de inversión y programas sociales. k) Colaborar, a petición de las municipalidades, dentro de sus posibilidades y en las materias que competen al Ministerio de Desarrollo Social, en la elaboración y armonización del Plan Comunal de Desarrollo que exige la letra a) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. (…) TÍTULO II Del Comité Interministerial de Desarrollo Social Artículo 11.- Créase el Comité Interministerial de Desarrollo Social, cuya función será asesorar al Presidente de la República en la 11 determinación de los lineamientos de la política social del Gobierno. Adicionalmente, este Comité constituirá una instancia de coordinación, orientación, información y acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran. Artículo 12.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social estará integrado por los siguientes Ministros: a) El Ministro de Desarrollo Social, quien lo presidirá. b) El Ministro de Hacienda. c) El Ministro de la Secretaría General de la Presidencia. d) El Ministro de Educación. e) El Ministro de Salud. f) El Ministro de Vivienda y Urbanismo. g) El Ministro del Trabajo y Previsión Social. h) La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Desarrollo Social podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito social. En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero. 12 Al Comité Interministerial sólo podrán asistir quienes estén ejerciendo el cargo de Ministro del respectivo Ministerio. Artículo 13.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social reemplazará al Comité de Ministros creado en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y al Comité Interministerial establecido en la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social, de manera que toda referencia realizada a estos Comités se entenderá hecha al Comité Interministerial de Desarrollo Social creado por la presente ley. En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones que de conformidad a esta ley le correspondan, cuando el Comité Interministerial de Desarrollo Social deba conocer las materias a que se refiere la ley N° 20.422 deberá abordarlas en forma prioritaria. El Comité deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias de manera de contar en estas sesiones con la participación de los Ministros de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones, conforme lo requiere la ley N° 20.422. En la medida que el Comité Interministerial de Desarrollo Social se encuentre conociendo de las materias a que dicha ley se refiere no se requerirá la integración de los Ministros de Hacienda y Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto en esta ley y en la ley N° 20.379 le corresponda al Comité Interministerial de 13 Desarrollo Social conocer de las materias a que dicho cuerpo legal se refiere, las abordará prioritariamente y el secretario del Comité Interministerial de Desarrollo Social velará porque en tanto se traten las materias propias de esa ley el Comité se integre por los miembros que establece el reglamento de la ley N° 20.379. Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Comité Interministerial de Desarrollo Social: a) Proponer al Presidente de la República los lineamientos y objetivos estratégicos de las políticas de equidad y,o desarrollo social. b) Proponer al Presidente de la República políticas públicas, planes y programas sociales de aplicación o cobertura interministerial. c) Conocer las metas estratégicas definidas anualmente por cada Ministerio por cuyo intermedio se ejecuten programas sociales en materia de equidad y,o desarrollo social y su cumplimiento, además de su coherencia con los lineamientos y objetivos estratégicos a que se refiere la letra a) precedente. d) Conocer los informes elaborados por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social a que se refiere la letra d) del artículo 3°. e) Aprobar los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su coordinación y 14 complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse propuestos por el Ministerio. f) Proponer la reformulación, el término o la adopción de medidas para potenciar programas sociales, según corresponda, en base a las evaluaciones que sobre los mismos se encuentren disponibles o que el Comité haya propuesto realizar. g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones. (…)TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES (…) Artículo 20.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 27 de la ley N° 18.989, que crea el Ministerio de Planificación. Esta derogación entrará en vigencia a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social. (…) Artículo 23.- A los gobiernos regionales corresponderán exclusivamente las funciones y atribuciones en materia de planificación del desarrollo de la Región, mediante el diseño, elaboración, aprobación y aplicación de políticas, planes y programas dentro de su territorio, los que deberán ajustarse a las políticas nacionales de desarrollo y al presupuesto de la Nación.”; 15 DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 6
#Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 1°, incisos
Considerando 7
#Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, inciso segundo; 3°, letra b); 11, en lo 16 relativo al Comité Interministerial de Desarrollo Social como instancia de acuerdo para los Ministerios, y 14, letra e), del proyecto de ley remitido, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública, a que se refiere el inciso
Considerando 8
#Que la disposición contenida en el artículo 23 del proyecto en estudio es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refiere el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política, toda vez que confiere a los gobiernos regionales, en forma exclusiva, las funciones y atribuciones en materia de planificación del desarrollo de cada Región, incidiendo así en las atribuciones del Consejo Regional. En todo caso, la exclusividad a que alude el referido artículo 23 debe entenderse sin perjuicio de las demás facultades y atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva u otras leyes confieren al Gobierno Regional; NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.
Considerando 9
#Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, inciso segundo; 3°, letra b); 11, en lo relativo al Comité Interministerial de Desarrollo Social como instancia de acuerdo para los Ministerios; 14, letra e), y 23 del proyecto de ley remitido, serán declaradas conformes a la Constitución Política; 18 QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADAS.
Considerando 10
#Que consta en autos que las normas propias de ley orgánica constitucional contenidas en el proyecto de ley materia de este proceso constitucional, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero; 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 113, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— Intersectorial de Protección Social creado por la ley N° 20.379, velando porque las prestaciones de acceso preferente o garantizadas que contemplen los subsistemas
- citaexternal #—— ia consulta al consejo de la sociedad civil de la ley N° 20.500 en la forma que establece dicha ley y aprobación del Comité Interministerial de Desarrollo Social a
- citaexternal #—— l reemplazará al Comité de Ministros creado en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacid
- fundaexternal #—— EL PROYECTO. CUARTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Ad
- fundaexternal #—— n Regional a que se refiere el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política, toda vez que confiere a los gobiernos regionales, en forma exclusiva, las funciones y atr
- fundaexternal #—— undamental con el sistema de control derivado del artículo 77 de la Constitución, conforme al cual debe revisarse toda norma que incida en la organización y atribuciones de los tri
- citaexternal #—— trese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 2061-11-CPR. 24 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citalaw #22514— to, de conformidad al artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de 5 Administración Financiera del Estado. En cumplimiento de lo anterior de
- citalaw #30077— texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. (…) TÍTULO II Del Comité Interministerial de Desarro
- citalaw #30357— e los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 27 de la ley N° 18.989, que crea el Ministerio de Planificación. Esta derogación entrará en vigencia a contar de la fecha
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1º. Que este Tribunal Consti
- citalaw #29967— l Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Para efectos de establ
- citalaw #30542— Generales de la Administración del Estado, ni la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, sino que concretan o especifican
- citalaw #210676— s órganos colegiados toman acuerdos (artículo 3°, Ley N° 19.880). Lo relevante es que el acuerdo sea resolutivo. Pero, tal como se ha señalado, ello no ocurre en l