INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2063
Sumario
cgvm Santiago, cinco de septiembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 22 de agosto de 2011, don Iván Alejandro Pérez Muñoz, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 19.989, en el recurso de casación en el fondo seguido ante la Corte Suprema de Justicia, caratulado “Pérez Muñoz Iván con Universidad Austral”, bajo el Rol N° 1162-11; 2°. Que, a fojas 16, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; 4°. Que, en el mismo orden de ideas, el inciso undécim...
Considerandos
Considerando 11
#del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone:”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 5°. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 6º. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 7°. Que el certificado acompañado a fojas 8 de autos, de la Secretaria de la Corte Suprema, de 29 de julio de 2011, no contiene todas las menciones que exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997, transcrito precedentemente, motivo por el cual el requerimiento no podrá ser acogido a trámite, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante; y 8°. Que, además, del mérito de los antecedentes y documentos acompañados se colige que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por el requirente carece de los requisitos de admisibilidad transcritos más arriba, toda vez que, la aplicación de la norma legal impugnada no resulta decisiva en el recurso de casación en el fondo que constituye la gestión judicial pendiente en la acción de inaplicabilidad deducida ante esta Magistratura Constitucional, motivo por el cual concurre la causal de inadmisibilidad del numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. 9°. Que, en efecto, el artículo 1° de la Ley N° 19.989, impugnado en estos autos, faculta a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, imputando dicho monto al pago de la mencionada deuda. Efectuada la retención, la Tesorería General de la República queda obligada a enterar el dinero retenido al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en un plazo de 30 días. Del recurso de casación en el fondo, que constituye la gestión pendiente, y que rola a fojas 10 de autos, se desprende que el recurrente y el requirente de inaplicabilidad se ha alzado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió la de primera instancia, por haber aceptado el argumento esgrimido por la demandada respecto de la interrupción de la prescripción de su obligación como deudor del sistema de crédito universitario, invocando como infringidos los artículos 2492 y 2515 del Código Civil, que no guardan relación alguna con la norma reprochada en este proceso de inaplicabilidad; 10°. Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando 7° de esta resolución y, en mérito de lo obrado en autos, esta Sala ha logrado convicción de que la acción deducida no puede prosperar, siendo impertinente, en consecuencia, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, además de no cumplir con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al haberse acompañado un certificado que no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 79 de la Ley N° 17.997, éste no cumple, además, con la exigencia constitucional de que la norma impugnada resulte decisiva en la resolución de la gestión pendiente, por lo que debe ser derechamente declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno. Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2063-11-INA. Pronunciada por los Ministros de la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional integrada por su Presidente Ministro don Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #30654— l crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por
- aplicaexternal #—— 011, no contiene todas las menciones que exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997, transcrito precedentemente, motivo por el cual el requerimiento no podrá ser acogido a trámite, si
- aplicaexternal #—— e la causal de inadmisibilidad del numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. 9°. Que, en efecto, el artículo 1° de la Ley N° 19.989, impugnado en estos autos, faculta a la Tes
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— érez Muñoz Iván con Universidad Austral”, bajo el Rol N° 1162-11; 2°. Que, a fojas 16, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la
- citaexternal #—— partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2063-11-INA. Pronunciada por los Ministros de la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional integr
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #234128— ad por inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 19.989, en el recurso de casación en el fondo seguido ante la Corte Suprema de Justicia, caratulado “Pérez