INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2065
Sumario
cgvm Santiago, tres de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 157, con fecha trece de septiembre de dos mil once, esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido por “Aguas Antofagasta S.A.“, respecto del “artículo 11, letra b) de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, unido al carácter plural de las expresiones “algunas de las siguientes multas”, contenidas en el encabezado del mismo inciso y artículo”, y las expresiones “o el incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia”, “así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios”, contenidas en el encabezado y en la letra c), del inciso primero, del artículo 11, de la Ley N° 18.902, y en el inciso tercero del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de O...
Considerandos
Considerando 11
#del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone: ”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 7°. Que, por otra parte, el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueve respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 8°. Que la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley establecido por la Constitución Política de la República con el objeto de resolver si una disposición de jerarquía legal que puede ser derecho aplicable en un asunto pendiente de resolución por los tribunales ordinarios o especiales, produce o no en ese caso un efecto contrario a las normas constitucionales que son invocadas en el respectivo requerimiento; 9°. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface la exigencia prevista en el artículo 84 N° 6° de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en relación con lo previsto en el inciso undécimo del artículo 93 de la Carta Fundamental, esto es, que tenga un fundamento plausible, para que pueda ser declarada admisible. En efecto, a fojas 24 de su acción, la requirente indica que: “La lectura de la Resolución N° 733 de 7 de marzo de 2011, con la que la Superintendencia de Servicios Sanitarios inició el procedimiento en contra de mi representada (…), al formular y explicar el cargo de afectar a la generalidad de la población, esa Resolución lo hace radicar únicamente en los problemas de continuidad del servicio. Así se establece con entera claridad entre los considerandos de la referida Resolución: “Que a partir de la información entregada por las prestadoras y por los usuarios, se advierte que los problemas de continuidad en el servicio afectaron a la generalidad de la población abastecida por Aguas Antofagasta S.A. y pusieron en peligro la salud de la población [este último cargo que no se mantuvo], al no disponer de distribución intradomiciliaria en la ciudad de Antofagasta.” (Énfasis en el original).” Agrega, a continuación, que: “Ello termina de acreditar que los problemas de continuidad del servicio son el único y mismo problema que afectó a la generalidad de la población; es decir, la cuestión que suscita la multa aplicada en razón de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 18.902 es enteramente el mismo hecho por el cual se pretende aplicar una segunda multa en razón de la letra b) de igual precepto.” A mayor abundamiento, la actora incluye un párrafo completo, en su requerimiento, destinado a comprobar que “la sanción contenida en la letra b) del artículo 11 no constituye una circunstancia agravante de la conducta ya descrita en la letra a) del mismo precepto, sino que permite una sanción autónoma y diversa que se suma a la primera siendo ambas de idéntica naturaleza. Así se la ha aplicado ya en la causa y ese es el efecto (inconstitucional) que podría producir.” (Fojas 31). De lo anterior se colige que lo que pretende la requirente es que se recalifique o se revalorice la conducta en que ha incurrido concluyendo que, atendidas las circunstancias que la han rodeado, ellas dan origen a una única sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en la letra a) del inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.902, manifestando su discrepancia –aunque no lo reconozca explícitamente- con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios; 10°. Que, sobre la base de lo expuesto, debe concluirse que, en la especie, se está frente a una impugnación de legalidad que dice relación con la aplicación que le ha dado una autoridad administrativa a una determinada norma legal, cuya resolución corresponde al juez de fondo que conoce de la causa en que incide el requerimiento. Así, y como ha resuelto previamente este Tribunal, “son esos tribunales de justicia, no esta Magistratura Constitucional, los que deberán determinar el ordenamiento legal aplicable a la controversia sujeta a su decisión; competencia que este Tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución.” (Sentencia Rol N° 1196-08, considerando 5°); y 11°. Que, en consecuencia, por no verificarse en la especie uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento constitucional para dar curso a la acción deducida, ésta será declarada inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y en el artículo 84 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno. Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Carlos Carmona Santander, fueron de la opinión, también, de que la impugnación que se hace de los intereses, no es parte de la litis, pues no se ha reclamado respecto de éstos. Además, tal como lo señaló el abogado de la Superintendencia en estrados, el cumplimiento incidental de la sentencia puede ser considerada, en su momento, como otra gestión pendiente, por ser un juicio diferente del principal. De ahí que este asunto no puede considerarse como norma decisiva; Se previene que el Ministro señor Carlos Carmona Santander, además, fue de la opinión de considerar que hay obligaciones legales que no fueron impugnadas y que forman un solo todo con los preceptos que se cuestionan. Asimismo, hay aspectos del alegato que son discutidos en la gestión pendiente. Se previene que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, concurre al acuerdo, sólo por estimar inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por falta de fundamentos. Adoptado con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Que, aunque en la gestión judicial con ocasión de la cual se ha interpuesto la acción de inaplicabilidad exista controversia sobre los hechos o sobre la legislación aplicable, cuestiones que, efectivamente, corresponde resolver al juez de fondo, ello no significa que no pueda existir una cuestión de constitucionalidad que corresponda decidir a esta Magistratura; 2. Que, en efecto, la Constitución Política no exige para declarar admisible un requerimiento de inaplicabilidad la plena certeza de que los preceptos legales impugnados de inconstitucionales en su aplicación judicial, lo serán efectivamente en la gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial, siendo suficiente para declarar la admisibilidad la posibilidad fundada de que ellos se apliquen en la decisión del asunto controvertido; 3. Que, en el caso que nos ocupa, atendida la cuestión que se debate en la gestión judicial que permitió la interposición de la acción de inaplicabilidad, y que no es otra que la reclamación de una sanción administrativa de multa, no cabe excluir como preceptos susceptibles de ser aplicados en su resolución los que tipifican la conducta sancionada, los que establecen la cuantía de las multas y los que determinan los intereses que las mismas devengarán, por lo cual, si la inconstitucionalidad de su aplicación judicial está fundada razonablemente –como a juicio de este disidente ocurre-, el requerimiento debe ser declarado admisible. Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2065-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por el Presidente Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #30274— S.A.“, respecto del “artículo 11, letra b) de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, unido al carácter plural de las expresiones
- aplicaexternal #—— constitucionalidad.”; 7°. Que, por otra parte, el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, establece que: “Procederá declarar la inadmisibilida
- aplicaexternal #—— ita la multa aplicada en razón de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 18.902 es enteramente el mismo hecho por el cual se pretende aplicar una segunda multa en razón de la letr
- citaexternal #—— o del artículo 7° de la Constitución.” (Sentencia Rol N° 1196-08, considerando 5°); y 11°. Que, en consecuencia, por no verificarse en la especie uno de los requisi
- citaexternal #—— partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2065-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por el President
- citalaw #29427— .”; 7°. Que, por otra parte, el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, establece que: “Procederá declarar la inadmisibilida