INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2071
Sumario
1 Santiago, diecinueve de junio de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 30 de agosto de 2011, el abogado Francisco Pfeffer Urquiaga, en representación de Daniel Yarur Elsaca, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, que excluye la reparación del daño moral, en la causa sobre responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios caratulada “Yarur con Yarur”, actualmente pendiente ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol de ingreso N° C-8.269-2011, y suspendida conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional mediante resolución de 28 de septiembre de 2011. El precepto impugnado dispone: “Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la v...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
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#, y 19, N°s 2°, 4° y 26°, de la Carta Fundamental. Sostiene así que el artículo 2331, en el caso de daños ocasionados por imputaciones injuriosas, al limitar la indemnización al daño emergente y al lucro cesante, excluyendo absolutamente y sin excepciones el resarcimiento del daño moral, es contrario a la Constitución, afectando la dignidad de las personas, violentando derechos esenciales que emanan de su naturaleza humana, creando una desigualdad arbitraria y afectando los derechos de su representado a la vida privada y a la honra, a cuyo propósito cita las sentencias roles N°s 943, 1185, 1419, 1463, 1679, 1741 y 1798, en todas las cuales este Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable a la respectiva gestión el mismo artículo 2331 cuestionado en la especie. Continúa el requirente aludiendo al principio de responsabilidad que se desprende tanto de la ley (artículo 2329 del Código Civil) como de su incorporación al ordenamiento constitucional, transcribiendo al efecto parte de la sentencia Rol N° 943 de este Tribunal y concluyendo que el artículo 2331, al limitar el principio constitucional de responsabilidad, violenta las normas constitucionales aludidas. Agrega que el mandato constitucional de respetar la dignidad y el derecho a la honra de la persona se infringiría de no declararse inaplicable el artículo 2331, pues de lo contrario se estaría poniendo esa dignidad en un plano inferior y permitiendo que sea gravemente afectada sin responder por ello. La misma dignidad y honra, en cuanto derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y constituyen límites a la soberanía, implican que el legislador no puede establecer normas que afecten estos 4 derechos, ni el sentenciador puede resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento ignorándolos. Pues bien, en la especie, el artículo 2331, al impedir la reparación del daño moral por imputaciones injuriosas a la dignidad y la honra, ha impuesto una limitación al resguardo de estos derechos, que no resulta razonable ni justificada. Además, lo dispuesto en el artículo 2331 constituye un atentado al artículo 19, N° 2°, de la Constitución, al contemplar una diferencia arbitraria y alejada de toda razonabilidad, estableciendo un grupo privilegiado de personas que, ocasionando un daño, no están obligadas a repararlo. La misma disposición constitucional se vulnera al establecer el artículo 2331 una diferencia arbitraria entre la improcedencia de la reparación del daño moral con ocasión del delito de injurias contra el honor o el crédito de una persona, y los demás delitos y cuasidelitos del título XXXV del libro IV del Código Civil, en que sí procede la reparación. Por otro lado, conforme al artículo 19, N° 26°, de la Constitución, la posibilidad de que la ley limite los derechos fundamentales sólo es permitida en los casos en que la Carta Fundamental lo autorice, cuyo no es el caso del artículo 2331. En otro orden de ideas, el artículo 19, N° 4°, de la Carta Fundamental asegura el respeto y la protección de la vida privada y de la honra de la persona y su familia, lo cual incluye la reputación, el prestigio y el buen nombre de la persona y, como dijo esta Magistratura Constitucional en la sentencia Rol N° 943, la honra es un derecho que emana directamente de la dignidad humana, que forma parte del acervo moral de toda persona y que no puede ser negado o desconocido, por tratarse de un 5 derecho esencial propio de la naturaleza humana. Además, el Tribunal Supremo Español ha considerado que el “prestigio profesional” debe incluirse dentro del núcleo del derecho al honor protegido constitucionalmente. En la especie, Daniel Yarur fue gravemente injuriado, atropellándose su honra. Concluye el actor consignando que lo que persigue con la declaración de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil que solicita, es que se abra la posibilidad de que el juez de la instancia pueda reconocer el derecho de su representado a ser indemnizado por el daño moral que se le ha producido, luego de que reciba las pruebas y resuelva en definitiva la procedencia de la indemnización y su monto, lo que se ve impedido de realizar si se le obliga a resolver aplicando dicha norma objetada, que excluye la indemnización por daño moral. La Primera Sala de esta Magistratura, por resolución de 8 de septiembre de 2011, admitió a tramitación el requerimiento y, por resolución de 28 del mismo mes y año, lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de Jorge Yarur Bascuñán, sin que aquéllos ni éste hicieren uso de su derecho a formular observaciones al requerimiento dentro del plazo legal. Con fecha 8 de noviembre de 2011, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, confiriéndoseles preferencia para su vista en la sesión de Pleno de 17 de abril de 2012, agregándose en la tabla de Pleno del día 2 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados 6 Alberto Naudon del Río, por el requirente Daniel Yarur Elsaca, y Álvaro Morales Pinto, por Jorge Yarur Bascuñán. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales; 7
Considerando 4
#Que la gestión pendiente corresponde a la causa “Yarur con Yarur”, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-8269-2011, según consta en certificado acompañado en autos. En dicha instancia puede, eventualmente, darse aplicación al artículo 2331 del Código Civil. La presente acción de inaplicabilidad, por su parte, ha sido interpuesta por una de las partes en dicha gestión pendiente;
Considerando 5
#Que en autos el requirente ha solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, indicando que la aplicación de este precepto a la gestión pendiente infringiría los artículos 1°, inciso primero; 5°, inciso segundo; y 19, Nºs 2°, 4° y 26°, de la Constitución Política de la República, y ha fundado razonablemente la impugnación. Así, frente a la posibilidad de que el precepto pudiera ser aplicado en la gestión pendiente y tras la verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, este Tribunal se pronunciará sobre el fondo del asunto. I. CONSIDERACIONES PREVIAS.
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#Que cabe considerar que el artículo 2331 del Código Civil, cuya inaplicabilidad se solicita, dispone: “Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”. 8 Como se observa, el precepto impugnado contiene dos normas, que regulan la procedencia de la indemnización por daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante, excluyendo el daño moral; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la indemnización de daño contra imputaciones injuriosas cuando se probare su veracidad;
Considerando 7
#Que, tanto de los argumentos del libelo del requirente como de lo expresado por su abogado en estrados, se deduce que la impugnación se refiere únicamente a la primera parte del artículo 2331, que impide la indemnización pecuniaria a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, cuando se han proferido imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Así, dado que la competencia específica de este Tribunal ha sido delimitada por el requirente, sólo se emitirá pronunciamiento sobre dicha parte del precepto legal y no sobre lo referido a la denominada exceptio veritatis;
Considerando 8
#Que, en consecuencia, esta Magistratura únicamente emitirá pronunciamiento sobre la eventual inconstitucionalidad parcial de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión pendiente sub lite, sin que ello pueda incidir en la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral en esta causa, lo que es de exclusiva competencia del juez de fondo, considerando las particularidades del caso, el mérito de los antecedentes, la prueba aportada y la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual. 9 La expresión “daño” es medular para determinar caso a caso la procedencia de la indemnización (STC Rol N° 1419, considerando 22°). Determinar la existencia de tal daño corresponde a los jueces de fondo y no a esta Magistratura. II.DERECHO A LA HONRA E INDEMNIZACIÓN.
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#Que tradicionalmente se ha distinguido entre diferentes tipos de daños atendiendo a su naturaleza: daño emergente, lucro cesante y daño moral. Si bien en un comienzo se cuestionaba la procedencia de la indemnización por el daño moral, hoy existe consenso en que todos ellos son considerados resarcibles, sin distinción, lo cual tiene fundamento constitucional;
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#Que, como es sabido, el derecho a la honra y al honor, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite límites. El derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva, como sucede en este caso. La libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad son parte de aquellos límites. Ello se ha expresado en diversas decisiones del legislador, por ejemplo, en la Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo; la reforma constitucional sobre la regulación de la libertad de expresión y el derecho de reunión durante los estados constitucionales de excepción, por medio de la Ley N° 18.825 del año 1989; la derogación de las normas sobre censura contenidas en el Decreto Supremo Nº 890, del Ministerio del Interior, de 1975, que fijó el texto actualizado y refundido de la Ley N° 12.927, de 10 Seguridad del Estado; la reforma constitucional que eliminó la censura cinematográfica, sustituyéndola por un sistema de calificación, y que consagró el derecho a la libre creación artística, por medio de la Ley Nº 19.742, de 2001; y la Ley N° 20.048, de 31 de agosto del año 2005, que modificó sustancialmente la regulación sobre el delito de desacato, entre otras;
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#Que, por último, la primera parte del artículo 2331 y su aplicación al caso concreto no satisfacen un test mínimo de proporcionalidad, pues podrían generar una situación especialmente gravosa. Como se desprende del tenor literal de la norma cuestionada, su aplicación en la gestión pendiente impediría -a priori- toda reparación del daño moral que se hubiere podido causar cuando éste haya tenido su origen en imputaciones injuriosas, como es justamente el supuesto de hecho invocado en autos por el requirente. El precepto no considera ningún tipo de excepción ni atiende a casos en que pudiera estimarse procedente una indemnización aunque fuese sólo parcial. Tal como este Tribunal ya ha sentenciado: “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único” (STC roles N°s 943, considerando 37°; 1185, considerando 17°; 1463, considerando 38°; 1679, considerando 17°);
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tal caso prima la norma especial y posterior del artículo 40 de la Ley N° 19.733; b) la exceptio veritatis que el artículo 2331 del Código Civil contempla como eximente de responsa
- aplicaexternal #—— se haya ejercido la acción penal que confiere el artículo 29 de la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo; DECIMOSEXTO: Que el artículo
- fundaexternal #—— amilia. En efecto, en la norma del numeral 4º del artículo 19 constitucional no se contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en cuanto al desarrollo de las
- fundaexternal #—— sabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracont
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, que excluye la reparación del daño moral, en la causa sobre responsabilidad civil extracontractual
- aplicaexternal #—— responsabilidad que se desprende tanto de la ley (artículo 2329 del Código Civil) como de su incorporación al ordenamiento constitucional, transcribiendo al efecto parte de la sent
- citaexternal #—— l, transcribiendo al efecto parte de la sentencia Rol N° 943 de este Tribunal y concluyendo que el artículo 2331, al limitar el principio constitucional de resp
- citaexternal #—— so a caso la procedencia de la indemnización (STC Rol N° 1419, considerando 22°). Determinar la existencia de tal daño corresponde a los jueces de fondo y no a e
- citaexternal #—— tracontractual en los casos de su afectación (STC Rol N° 1463, considerando 20°). Así, es posible para la ley determinar plazos de prescripción, configurar presu
- citalaw #188827— ho a la libre creación artística, por medio de la Ley Nº 19.742, de 2001; y la Ley N° 20.048, de 31 de agosto del año 2005, que modificó sustancialmente la regulac
- citaexternal #—— ión es puesta en cuestión por la propia sentencia Rol N° 1732 de esta Magistratura, la que exige, ahora sí, determinar prima facie cómo se producirían los efecto
- citaexternal #—— vos autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2071-11-INA. 36 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citasentencia #1647— de esta Magistratura establecido en la sentencia Rol N° 1723 que desestimó la inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil el 24 de mayo de 2011. Co
- citalaw #241428— ica, por medio de la Ley Nº 19.742, de 2001; y la Ley N° 20.048, de 31 de agosto del año 2005, que modificó sustancialmente la regulación sobre el delito de desaca
- citalaw #27292— , que fijó el texto actualizado y refundido de la Ley N° 12.927, de 10 Seguridad del Estado; la reforma constitucional que eliminó la censura cinematográfica,
- citalaw #30201— os constitucionales de excepción, por medio de la Ley N° 18.825 del año 1989; la derogación de las normas sobre censura contenidas en el Decreto Supremo Nº 890, de
- citalaw #186049— sas decisiones del legislador, por ejemplo, en la Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo; la reforma constitucional so