TC Rol 2072
Tribunal Constitucional·Rol 2072
Sumario
cgvm Santiago, veinticinco de octubre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 60, con fecha de septiembre de dos mil once, esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido por la Sociedad Educacional Rojas Limitada, respecto del artículo 15, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2°, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, en el marco de una causa laboral seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, Rol N° 1115-2007, caratulada “Santander Flores Karen con Sociedad Educacional Rojas Limitada”, en actual apelación, según consta del certificado agregado a fojas 59; 2°. Que, en la resolución referida, se dispuso, entre otras medidas, y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, conferir traslado, por diez días, a doña Karen Santander Flores y a la Secretaría Ministerial de Educación de la VII Región del Maule; 3°. Que a fojas 71, doña Karen Santander Flo...
Considerandos
Considerando 11
#del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone: ”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 6°. Que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consagra, en su artículo 80, lo siguiente: “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 7°. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha Ley Orgánica Constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueve respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 8°. Que la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley establecido por la Constitución Política de la República con el objeto de resolver si una disposición de jerarquía legal que puede ser derecho aplicable en un asunto pendiente de resolución por los tribunales ordinarios o especiales, produce o no en ese caso un efecto contrario a las normas constitucionales que son invocadas en el respectivo requerimiento; 9°. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface la exigencia prevista en el artículo 80, antes transcrito, para que pueda ser declarada admisible. En efecto, si bien el requirente indica que el precepto legal impugnado infringiría el artículo 19 N°s 10° y 24° de la Carta Fundamental, no señala en forma clara los hechos de la causa ni expone clara y fundadamente el modo en que se produciría la infracción de dicha norma constitucional por la aplicación del precepto legal impugnado al caso particular; 10°. Que, en consecuencia, el requerimiento debe declararse inadmisible por falta de fundamento plausible, toda vez que se formula un problema de legalidad, pues esta Magistratura debe, para pronunciarse sobre el requerimiento, realizar una doble interpretación. Por una parte, interpretar que las expresiones legales “salvo en el caso de medidas judiciales”, son equivalentes al embargo de la subvención. Y, sólo después de eso, emitir un juicio de constitucionalidad. Por la otra, debe interpretar las normas generales de embargo que regula el Código Civil, las que no han sido objetadas en el presente requerimiento. Dicha interpretación no es algo que esté en el ámbito de sus competencias, sino en el de los jueces del fondo, y 11°. Que, en este orden de cosas, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales precedentemente transcritas, al carecer de fundamento plausible que permita examinar el fondo de la cuestión de constitucionalidad. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y en el artículo 84 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno. Acuerdo adoptado con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, quien fue de opinión de declarar admisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad materia de autos por estimar que las vicios de inconstitucionalidad que se imputan al artículo 5°, inciso 2°, del D.F.L. N° 2, sobre subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, se encuentran claramente identificados indicando, como normas transgredidas por la aplicación de dicho precepto, en la gestión pendiente de que se trata, los numerales 10° y 24° del artículo 19 de la Constitución. Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2072-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por el Presidente Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. Rol N° 2072-11-INA.
Normas y sentencias citadas
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