CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2074
Sumario
1 Santiago, veintidós de septiembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 1136/SEC/11, recibido en esta Magistratura con fecha 31 de agosto de 2011, el Senado de la República ha remitido el proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza su control de constitucionalidad; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; TERCERO.-...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 1136/SEC/11, recibido en esta Magistratura con fecha 31 de agosto de 2011, el Senado de la República ha remitido el proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza su control de constitucionalidad;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma 2 ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
Considerando 5
#Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad consta de un artículo único, que dispone: “Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera: 1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, la oración “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley.”, por “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento.”. 2.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: “Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos: 3 a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51. b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50. La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación. En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda. Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales. La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas 4 del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite. Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva. En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes. Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y 5 deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan. Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación. De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54. Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia. En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen 6 al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”. 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53: a. Reemplázanse los incisos primero y
Considerando 6
#Que las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos
Considerando 7
#Que, en efecto, en su oportunidad fue debidamente escuchada la Corte Suprema de Justicia quien manifestó sus observaciones en relación al proyecto de ley. Así, por oficio N° 169, de 16 de noviembre de 2010, hizo presente que “resulta preferible consagrar la posibilidad de interponer recurso de apelación en ambas hipótesis, esto es, tanto de admisibilidad como de inadmisibilidad, disponiéndose que el recurso sea concedido en el sólo efecto devolutivo”. A su turno, según consta en oficio N° 124-2011, puntualizó que “resulta más concordante con el sistema de recursos del Código de Procedimiento Civil que proceda sólo la apelación respecto de la resolución de admisibilidad y siempre en el sólo efecto devolutivo y no referir el recurso de casación respecto de la misma resolución por ser improcedente, ya que esta resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.” Dicha opinión resulta indiciaria del carácter orgánico constitucional que dicho tribunal atribuyó a la normativa que se revisa;
Considerando 8
#Que como lo ha resuelto esta Magistratura, la exigencia establecida por la Constitución en su artículo 77, inciso segundo, en el sentido que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales solo puede modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, tiene su razón de ser en el hecho de que resulta conveniente y necesario que el Tribunal Superior del Poder Judicial, atendida su 9 calificación y experiencia en la materia, pueda dar a conocer a los órganos colegisladores su parecer acerca de un proyecto de ley en el cual se contienen reformas que se considera necesario introducir a dicho cuerpo normativo, con el objeto de contribuir, así, a que éstas sean las más adecuadas. Se trata de un trámite esencial para la validez constitucional de esta ley orgánica, para lo cual debe tenerse presente que al señalar la Constitución Política de la República que la Corte Suprema debe ser oída previamente, ello supone que se efectúe la consulta durante la discusión de la ley en el Congreso Nacional si el mensaje o moción se hubiere presentado sin su opinión y con anterioridad a la aprobación de la misma (Rol Nº 1316). En este mismo orden de ideas cabe destacar que, en el oficio de fecha 28 de agosto de 1998 a través del cual el Presidente de la República formuló sus observaciones al proyecto de reforma constitucional modificatorio del actual artículo 77 de la Carta Fundamental que dio origen al texto vigente del inciso segundo de dicho precepto, se indica que en cumplimiento del mandato constitucional la Corte Suprema debe “emitir un informe que contenga una apreciación sobre los criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia” de un proyecto de ley relativo a la organización y atribuciones de los tribunales sometido a su consideración, puesto que sus opiniones o sugerencias resultan de interés al momento de aprobarlo en uno u otro sentido (pág.3). Dicho trámite esencial de validez de toda ley orgánica de tribunales debe efectuarse tanto cuando se otorga una nueva facultad como cuando se abroga una determinada atribución. En otras palabras, también se requiere de dicho trámite en 10 el caso que se elimine una competencia otorgada por la ley o, más aún, por la propia Carta Fundamental;
Considerando 9
#Que en reiteradas oportunidades esta Magistratura ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia de recursos o, en caso contrario, de su no otorgamiento, estimando siempre que se trata de leyes orgánica constitucionales. Así, por ejemplo, ya sea si se otorga apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva (Roles N°s 349/2002 y 459/2011); si ésta lo es en el solo efecto devolutivo (Roles N° 329/2001 y 1912/2011) o en ambos efectos (Rol N° 1528/2009); si es conocida en cuenta y sin más trámite (Rol N° 389/2003, con declaración de inconstitucionalidad derivada y Rol N° 521/2006); o si se estima que procedan los recursos que franquea la ley (Rol N° 474/2006). De igual manera se ha estimado que un precepto en virtud del cual se establece que la resolución que declara la ilegalidad de la detención es apelable por el fiscal o por su abogado asistente en el sólo efecto devolutivo “no obsta para que los demás intervinientes en el proceso penal puedan ejercer el mismo derecho” (Rol N° 1001/2008). Del mismo modo se ha determinado su constitucionalidad con entendidos. Así se ha sentenciado que la improcedencia de ciertas acciones de tutela sólo tiene lugar desde que la Corte de Apelaciones declare admisible el recurso de protección deducido (Rol N° 1243/2008). O, en su caso, que la circunstancia de que un asunto sea resuelto en única instancia es constitucional en el entendido de que lo es “sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación 11 que tienen su fuente en la Carta Fundamental” (Rol N°1809/2009). En definitiva, se ha estimado orgánica constitucional una disposición referida al régimen de recursos, al otorgarse una nueva competencia a la Corte de Apelaciones respectiva (Rol N°1610/2010);
Considerando 10
#Que, como ha dicho esta misma Magistratura, el concepto atribución está tomado como sinónimo de competencia, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos con la jurisdicción (Roles N° 271 y 273). Así, por ejemplo, la facultad del pleno de la Corte de Apelaciones para acordar el funcionamiento de sus salas (Rol 431) o las que otorgan competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones (Rol N° 398). Incluso derechamente se ha estimado que el sistema de acciones y recursos se encuentra en la esfera propia del legislador “dentro del marco de sus competencias mediante una ley orgánica constitucional” (Rol 1065);
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, son propias de la ley org
- aplicaexternal #—— en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.946 –agregado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto de ley sometido a control-, radica en
- fundaexternal #—— una ley orgánica constitucional; CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalida
- fundaexternal #—— zó que “la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 74 de la Constitución, de acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma en que se inserta, está us
- fundaexternal #—— esta Magistratura ha planteado, asimismo, que “el artículo 60 de la Constitución, en su N° 3° ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con
- citaexternal #—— n y con anterioridad a la aprobación de la misma (Rol Nº 1316). En este mismo orden de ideas cabe destacar que, en el oficio de fecha 28 de agosto de 1998 a trav
- citaexternal #—— oles N° 329/2001 y 1912/2011) o en ambos efectos (Rol N° 1528/2009); si es conocida en cuenta y sin más trámite (Rol N° 389/2003, con declaración de inconstituci
- citaexternal #—— 009); si es conocida en cuenta y sin más trámite (Rol N° 389/2003, con declaración de inconstitucionalidad derivada y Rol N° 521/2006); o si se estima que proce
- citaexternal #—— on declaración de inconstitucionalidad derivada y Rol N° 521/2006); o si se estima que procedan los recursos que franquea la ley (Rol N° 474/2006). De igual ma
- citaexternal #—— ma que procedan los recursos que franquea la ley (Rol N° 474/2006). De igual manera se ha estimado que un precepto en virtud del cual se establece que la resol
- citaexternal #—— l proceso penal puedan ejercer el mismo derecho” (Rol N° 1001/2008). Del mismo modo se ha determinado su constitucionalidad con entendidos. Así se ha sentenciad
- citaexternal #—— lare admisible el recurso de protección deducido (Rol N° 1243/2008). O, en su caso, que la circunstancia de que un asunto sea resuelto en única instancia es cons
- citaexternal #—— que tienen su fuente en la Carta Fundamental” (Rol N°1809/2009). En definitiva, se ha estimado orgánica constitucional una disposición referida al régimen d
- citaexternal #—— competencia a la Corte de Apelaciones respectiva (Rol N°1610/2010); DÉCIMO.- Que, como ha dicho esta misma Magistratura, el concepto atribución está tomado com
- citaexternal #—— ones para acordar el funcionamiento de sus salas (Rol 431) o las que otorgan competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones (Rol N° 398). Incluso derecham
- citaexternal #—— ompetencia a un Ministro de Corte de Apelaciones (Rol N° 398). Incluso derechamente se ha estimado que el sistema de acciones y recursos se encuentra en la esfe
- citaexternal #—— encias mediante una ley orgánica constitucional” (Rol 1065); DECIMOPRIMERO.- Que como puede apreciarse al haberse otorgado en este proyecto examinado una atr
- citaexternal #—— ho procedimiento especial a la Ley N° 19.946 (STC Rol N° 411, de 17 de junio de 2004, considerando 7°). En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciam
- citaexternal #—— República (…).”; 3°. Que, en efecto, en sentencia Rol N° 271, este Tribunal puntualizó que “la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 74 de la Constitu
- citaexternal #—— is agregado); 4°. Que, por su parte, en sentencia Rol N° 304, esta misma Magistratura precisó el alcance que debe darse a la frase contenida en el inciso primer
- citaexternal #—— ón.” (Énfasis agregado). Por último, en sentencia Rol N° 350 se profundizó el criterio señalado sosteniéndose que “la ley orgánica constitucional a que alude el
- citaexternal #—— l, comercial, procesal, penal u otra.” (Sentencia Rol N° 442, considerando 6°); 6°. Que los recursos procesales como aquellos a que aluden los incisos tercero a
- citaexternal #—— trese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 2074-11-CPR. 20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citalaw #224988— 955, que agregó dicho procedimiento especial a la Ley N° 19.946 (STC Rol N° 411, de 17 de junio de 2004, considerando 7°). En consecuencia, esta Magistratura no em
- citalaw #29427— o prescrito en 14 los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1º. Que las disposiciones conten
- citalaw #227543— rolar preventivamente la constitucionalidad de la Ley N° 19.955, que agregó dicho procedimiento especial a la Ley N° 19.946 (STC Rol N° 411, de 17 de junio de 2004
- citalaw #61438— ico, que dispone: “Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera: