INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2075
Sumario
1 Santiago, trece de septiembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 31 de agosto de 2011, Inversiones VALMAR Limitada e Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada han requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala, “se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso 2° del artículo 197” y del inciso tercero del artículo 197 del mismo Código, en el marco de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia interlocutoria que tuvo por desistidos los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el marco del proceso civil Rol N° 1.079-2009, caratulados “Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada y otra con Inmobiliaria Lomas de San Sebastián Limitada y otras”, de que conoce la Co...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, trece de septiembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que esta Magistratura, en reiteradas oportunidades, ha declarado la improcedencia de la acción de inaplicabilidad como medio de impugnación de resoluciones judiciales. En efecto, la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de
Considerando 8
#Que, en el sentido consignado precedentemente, esta Magistratura ha señalado reiteradamente que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar, o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (sentencias roles N°s 493, 1145 y 1349), motivo por el cual concurre la causal de inadmisibilidad del Nº 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que el requerimiento impetrado, al referirse a actuaciones judiciales, carece de fundamento plausible. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la
Considerando 9
#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que, previo a su examen de admisibilidad, ella sea acogida a tramitación, toda vez que no se verifica la exigencia constitucional de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, por lo que se configura, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal; Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 6°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada a la parte requirente. Comuníquese por oficio a la Corte Suprema y a la Corte de Apelaciones de Concepción. Archívese. Rol N° 2075-11-INA.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— ilidad por inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala, “se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso 2° del artículo 197
- citaexternal #—— la Corte de Apelaciones de Concepción. Archívese. Rol N° 2075-11-INA. 7 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic