CCO
Tribunal Constitucional·Rol 2076
Sumario
1 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que por oficio Nº 990, de veintiséis de agosto de dos mil once, el Presidente (s) de la Corte de Apelaciones de Copiapó, Ministro don Francisco Sandoval Quappe, remitió a este Tribunal los antecedentes de la causa Rol de Corte N° 39-2011, que corresponde al Rol N° 7.099-2011, del Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó, remitidos, a su vez, por la Fiscalía Local de dicha comuna, por lesiones graves y leves, RUC 1000748143-3, para que se dirima la contienda de competencia suscitada entre el Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó y el Ministerio Público; 2º. Que según lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 12, de la Constitución Política, es atribución de esta Magistratura “Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;”; 3º. Que de acuerdo con los anteced...
Considerandos
Considerando 1
#, Nº 12, de la Constitución Política, es atribución de esta Magistratura “Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;”; 3º. Que de acuerdo con los antecedentes, la Fiscalía Local de Copiapó, recibió la denuncia formulada por Carabineros de Chile de un cuasidelito de lesiones, ocurrido con fecha catorce de agosto de dos mil diez, en la ruta CH-31 kms. 08 con la ruta C-35 km 01, de la III Región de Atacama, en que resultaron lesionados los 2 pasajeros señora Gloria del Carmen Castro Castro y don Barry Lorenzo Díaz San Martin; 4º. Que, el veintinueve de junio de dos mil once, la Fiscalía Local de Copiapó, remitió al Primer Juzgado de Policía Local de dicha comuna, los antecedentes relativos a las lesiones leves sufridas por la víctima don Barry Díaz San Martín señalando que, respecto de la otra víctima, doña Gloria del Carmen Castro Castro, atendido el carácter de graves de sus lesiones, el imputado fue requerido en procedimiento simplificado ante el respectivo Juzgado de Garantía de Copiapó; 5º. Que la Fiscalía Local de Copiapó, en el oficio por el que se remite el conocimiento al Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó, invoca como sustento legal de su actuar, el artículo 178 de la Ley N° 18.290, denominada Ley de Tránsito; 6º. Que el artículo 178 de la Ley N° 18.290, establece: “En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente. En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, 3 deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal. Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público. Asimismo, en los accidentes de tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador.”; 7°. Que, según consta a fojas 128 de autos, el once de agosto de dos mil once, el Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó, ordenó –en la causa RUC 1000748143-3-, tener por trabada la contienda de competencia y, de conformidad a lo estatuido en el artículo 190 del Código Orgánico de Tribunales, elevar estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Copiapó; 4 8°. Que la respectiva Corte de Apelaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 12, de la Constitución Política, como se reseñó en el considerando primero de esta sentencia, dispuso su remisión a este Tribunal Constitucional; 9º. Que, a fojas 131 de autos, el señor Presidente del Tribunal Constitucional dispuso dar cuenta de estos antecedentes en la Segunda Sala de esta Magistratura; 10°. Que, según consta a fojas 133, la Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible la contienda de competencia, confirió traslado a la Fiscalía Local de Copiapó, por el plazo de diez días y ordenó la suspensión de los procedimientos de ambas gestiones vinculadas; 11°. Que a fojas 138, la Fiscalía Local del Ministerio Público, Copiapó, evacuó el traslado solicitando que se radique el conocimiento y resolución de la falta cometida en contra de don Barry Díaz San Martín, en el Juzgado de Policía Local de dicha comuna; 12°. Que los argumentos vertidos por el Ministerio Público sobre este particular, descansan en el artículo 178 de la Ley 18.290, transcrito precedentemente; 13º. Que, resulta de importancia destacar el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, que establece que: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, 5 dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”; 14º. Que, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, caracteriza en los mismos términos la función de dicha institución al indicar que le corresponde “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado...”; 15º. Que, en concordancia con dichas disposiciones, cabe destacar el artículo 67 de la Ley N° 15.231, que consagra: “En los casos en que concurrieren, en un accidente del tránsito, infracciones que son el medio para la comisión de un delito o cuasidelito o que sean elementos integrantes de éstos, conocerá únicamente el Juez del Crimen. Si se dictare sobreseimiento definitivo, se enviarán los antecedentes al Juez de Policía Local para que conozca de las infracciones.” (Énfasis agregado); 16º. Que la norma transcrita precedentemente debe concordarse con lo afirmado por la Fiscalía Local de Copiapó en el sentido que “(…) en virtud de la notitia 6 criminis del accidente reseñado, se dispuso la ejecución de diligencias investigativas destinadas a establecer el modo de comisión del hecho, sus consecuencias y partícipes. De esta manera se llegó a la conclusión que aquella conducta imprudente cometida por el señor Villegas, con infracción del derecho preferente de paso regulado por la ley de tránsito, N° 18.290, era la causa de los resultados sufridos tanto por la señora Castro como por el señor Díaz.” (Fojas 140). (Énfasis agregado); 17°. Que, en consecuencia, del análisis del precepto contenido en el artículo 67 de la Ley N° 15.231, unido a las afirmaciones emitidas por la Fiscalía Local de Copiapó, se desprende que el Juez de Policía Local, al advertir que los hechos en que se basaba la denuncia revestían caracteres de delito debió de inmediato declararse incompetente y remitir los antecedentes al Ministerio Público para que éste, sin dilación, pueda ejercer la función que la Constitución le asigna; y 18º. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el Ministerio Público debe proceder a investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad y prontitud para que dicha investigación sea, en la medida de lo posible, exitosa. 7 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 12 e inciso decimoséptimo de la Constitución y 67 de la Ley N° 15.231, SE RESUELVE: Que el Ministerio Público debe continuar con la investigación de todos los hechos que fueron denunciados en el Parte N° 00539, de catorce de agosto de dos mil diez, de Carabineros de Chile, remitidos a la Fiscalía Local de Copiapó, Tercera Región de Atacama. Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Copiapó. Notifíquese al Ministerio Público y al Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó. Archívese. Rol Nº 2.076-2011 CC. 8 Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicios en el exterior. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro don Raúl Bertelsen Repetto, y por la Ministra señora Marisol Peña Torres y por los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #28104— isposiciones, cabe destacar el artículo 67 de la Ley N° 15.231, que consagra: “En los casos en que concurrieren, en un accidente del tránsito, infracciones que
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- aplicaexternal #—— ancia con dichas disposiciones, cabe destacar el artículo 67 de la Ley N° 15.231, que consagra: “En los casos en que concurrieren, en un accidente del tránsito, infracciones que
- citalaw #145437— .”; 14º. Que, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, caracteriza en los mismos términos la función de
- citalaw #29708— stento legal de su actuar, el artículo 178 de la Ley N° 18.290, denominada Ley de Tránsito; 6º. Que el artículo 178 de la Ley N° 18.290, establece: “En las den