TC Rol 2080
Tribunal Constitucional·Rol 2080
Sumario
1 Santiago, ocho de noviembre de dos mil once. Proveyendo al tercer otrosí de fojas 60, estése a lo que se resolverá. A lo principal de fojas 137, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer y tercer otrosíes, téngase presente, y al segundo otrosí, téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. A lo principal y cuarto otrosí de fojas 149, téngase presente; al primer y segundo otrosíes, téngase por evacuado el traslado conferido, y al tercer otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. A lo principal de fojas 166, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido; al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá, y al tercer otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. A lo principal de fojas 187, téngase por evacuado el traslado conferido, y al primer y segundo otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 13 de octubre de 2011, est...
Considerandos
Considerando 2
#, consigna que: “Al cumplir la edad establecida en el artículo 3° [60 años en el caso de las mujeres], cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley”. Por lo tanto, no existiría ningún límite en cuanto a la posible rebaja de la pensión con motivo del cambio de la pensión de invalidez por la de vejez. A lo anterior se agregan argumentaciones relativas a las diferencias entre el sistema antiguo de pensiones –reparto- y el sistema nuevo –capitalización individual-, que determinarían la improcedencia de aplicar en la especie el artículo 53 aludido y se cita diversa normativa en abono de esta argumentación (por ejemplo, los artículos 1°, 2°, 12, 51, 52, 61 y primero transitorio del DL N° 3500), para concluir que, como lo determinó en su sentencia de 19 de julio de 2011 el Juez de Letras del Trabajo de Valparaíso, en virtud del principio de especialidad, el artículo 53 de la Ley N° 16.744 “no tiene aplicación en este causa, toda vez que se refiere a las ‘Instituciones de Previsión’, esto es, aquéllas entidades del régimen 6 antiguo de previsión y no a las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que estando la demandante afiliada al sistema del Decreto Ley 3.500 le son aplicables sus disposiciones, las que no contemplan el beneficio que se ha solicitado” (fojas 47 de estos autos); 6°. Que, por su parte, la Quinta Sala del Tribunal de Alzada de Valparaíso, en su auto motivado de fojas 45 y siguientes, formula un requerimiento de inaplicabilidad a este Tribunal, planteando que “de lo expuesto en los motivos precedentes, fluye sin lugar a dudas, la existencia de un conjunto de disposiciones, el artículo 53 de la Ley N° 16.744 y los artículos 83 y 86 del decreto ley n° 3.500, que a juicio de la recurrente, vulnerarían la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 n° 2, inciso 2° de nuestra Carta Fundamental” (sic) (fojas 48, considerando 14°); 7°. Que, teniendo presente lo expuesto en los motivos precedentes, esta Sala ha llegado a la convicción de que el asunto planteado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su esencia, envuelve un problema de mera legalidad, de interpretación de preceptos legales y de determinación del precepto aplicable a la solución de la gestión sub lite ante la presencia de una antinomia de normas de esa naturaleza. En este sentido, existe abundante jurisprudencia de esta Magistratura que ha determinado, en forma concluyente, que la determinación del precepto legal aplicable a la solución de un conflicto es una cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, en este caso, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, siendo incompetente al efecto esta Magistratura Constitucional. 7 Así, este Tribunal, ha declarado que “son los jueces del fondo, en las instancias pertinentes, los llamados a determinar las normas legales aplicables a la solución del conflicto jurisdiccional sometido a su decisión y, en caso de conflicto de leyes, a aplicar los principios generales de hermenéutica para su resolución” (sentencia Rol N° 1925). En fin, en el caso de marras, además, las partes han hecho mención a abundante normativa de los dos cuerpos legales en comento (Ley Nº 16.744 y DL 3500), que el juez del fondo también deberá tener en consideración para fallar el asunto sometido a su decisión; 8º. Que de las argumentaciones vertidas en autos se observa, además, un cuestionamiento general y abstracto al sistema de las AFPs, cuestión sobre la que, de conformidad con la jurisprudencia previa de esta Magistratura (por ejemplo, en sentencia Rol 693-06), no corresponde a esta Magistratura pronunciarse, por escapar al ámbito de una acción de inaplicabilidad y ser cuestiones de competen a los Poderes Colegisladores; 9º. Que todo lo anterior determina que el presente requerimiento carece de fundamento plausible, por lo que, conforme a lo dispuesto en el N° 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, deberá ser declarado inadmisible; 10º. Que, finalmente, no está demás consignar que, como se señaló, el requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso plantea una posible inaplicabilidad tanto del artículo 53 de la Ley N° 16.744, como de los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N° 3.500. Sin embargo, la propia parte recurrente de nulidad en la gestión de que conoce dicho Tribunal de Alzada, doña Blanca Carpio, en sus presentaciones efectuadas ante esta Magistratura ha sido clara en señalar que pide que 8 se le aplique el referido artículo 53 -que establecería un beneficio a su favor, impidiéndole la rebaja de su pensión de vejez-, estimando únicamente como inconstitucionales los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N° 3.500 (fojas 116 y 210). La circunstancia recién descrita, asimismo, determina que el presente requerimiento carezca de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el artículo 84, N° 6°, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado previene que concurre a lo resuelto, pero sin compartir lo expuesto en el considerando 8°. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), quien estuvo por declarar admisible la acción de inaplicabilidad de autos, por estimar que a su respecto no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese por carta certificada. Comuníquese por oficio a la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Archívese. Rol Nº 2080-11-INA. 9 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— a Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto del artículo 53 de la Ley N° 16.744, y de los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N° 3.500, en los autos sobre recurso de nulidad caratul
- aplicaexternal #—— as causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese por carta certificada. Comuníques
- citaexternal #—— e actualmente dicha Corte de Apelaciones, bajo el Rol N° 306-2011. En la misma resolución citada, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, se
- citaexternal #—— es de hermenéutica para su resolución” (sentencia Rol N° 1925). En fin, en el caso de marras, además, las partes han hecho mención a abundante normativa de los d
- citaexternal #—— a de esta Magistratura (por ejemplo, en sentencia Rol 693-06), no corresponde a esta Magistratura pronunciarse, por escapar al ámbito de una acción de inaplicab
- citaexternal #—— la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Archívese. Rol Nº 2080-11-INA. 9 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #24019— N° 16.744, y de los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N° 3.500, en los autos sobre recurso de nulidad caratulados “Blanca Beda Carpio Mardones con AFP Habitat S.A
- citalaw #28650— ones de Valparaíso respecto del artículo 53 de la Ley N° 16.744, y de los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N° 3.500, en los autos sobre recurso de nulidad caratul
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá d
- citalaw #7147— 61 y primero transitorio del DL N° 3500), para concluir que, como lo determinó en su sentencia de 19 de julio de 2011 e