INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2083
Sumario
1 Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil once . Proveyendo al escrito de fojas 289, a lo principal y al otrosí, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 298, téngase por evacuado el traslado conferido. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 8 de septiembre de 2011, Embotelladora Andina S.A. ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 183-A del Código del Trabajo, en el marco de los recursos de casación en la forma y en el fondo Rol Nº 7856-2011 de la Corte Suprema, caratulados “Chandía Parra, Eduardo con Embotelladora Andina S.A.”; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la C...
Considerandos
Considerando 2
#del artículo 183-A del Código del Trabajo, en el marco de los recursos de casación en la forma y en el fondo Rol Nº 7856-2011 de la Corte Suprema, caratulados “Chandía Parra, Eduardo con Embotelladora Andina S.A.”; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 2 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, 3 sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4º. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya 4 recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5°. Que, con fecha 8 de septiembre de 2011, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, la que con fecha 20 de septiembre acogió a tramitación el requerimiento deducido, confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad; 6°. Que el precepto impugnado dispone: “Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.”; 7°. Que la gestión invocada es un proceso laboral de simulación y suministro ilegal de personal en el marco de 5 subcontratación laboral, en el cual la requirente es una de las demandadas. En dicho proceso se hizo lugar a la demanda en primera y segunda instancia, encontrándose actualmente pendientes de resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia; 8°. Que la acción fue acogida, según consta de la sentencias de primera instancia acompañadas, en función de lo dispuesto por el precepto impugnado y de otras normas, de la concurrencia de los elementos de la definición de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo y también en función de lo dispuesto por el actual artículo 507 del mismo cuerpo legal, cuyo texto establece: “Art. 507. Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. En este caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objetos de la simulación. El que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, aumentándose en media unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro. Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración realizada a través del 6 establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente. El empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a los trabajadores quienes podrán demandarlas, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo. El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.”; 9°. Que debe tenerse presente que, en este sentido, la declaración de inaplicabilidad solicitada por la actora no puede tener el efecto que se le atribuye en el libelo, pues se ha impugnado sólo uno de los artículos que motivaron lo resuelto en ambas instancias sin que una eventual declaración de inaplicabilidad como la solicitada pueda alterar el mérito de lo resuelto por los jueces del fondo, al subsistir las demás reglas y principios que les llevan a sostener tal conclusión; 10°. Que, en mérito de la razonado precedentemente, la aplicación de la preceptiva impugnada a la gestión invocada no puede resultar decisiva en los términos exigidos por la Carta Fundamental para declarar la admisibilidad del requerimiento, concurriendo la causal de inadmisibilidad establecida por el numeral 5° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional; 11°. Que, por otra parte, es menester destacar que la concurrencia de los requisitos de hecho para determinar el empleador, la calificación jurídica y el 7 examen de los presupuestos que condicionan la identidad de la empresa para efectos laborales en el marco del régimen de subcontratación, corresponden a la órbita de atribuciones exclusivas de los jueces del fondo, al implicar la ponderación de prueba, la determinación de hechos litigiosos y la dictación de resoluciones judiciales en dichas materias. En este orden, como se ha razonado por esta Magistratura en las sentencias de inadmisibilidad Roles N°s 1344 y 1942, dictadas por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 26 de marzo de 2009 y 12 de mayo de 2011, respectivamente, “no es competencia de esta Magistratura resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, en este caso, ante la Corte Suprema como tribunal superior jerárquico. Como se ha señalado, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol 794-2007)”; 12°. Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos usados por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible; 13°. Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. 8 Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N°s 5 y 6°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada y comuníquese a la Corte Suprema. Archívese. Rol 2083-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta (S), Ministra señora Marisol Peña, los Ministros Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
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- citaexternal #—— os recursos de casación en la forma y en el fondo Rol Nº 7856-2011 de la Corte Suprema, caratulados “Chandía Parra, Eduardo con Embotelladora Andina S.A.”; 2º. Que e
- citaexternal #—— tablezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol 794-2007)”; 12°. Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vist
- citaexternal #—— cada y comuníquese a la Corte Suprema. Archívese. Rol 2083-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
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