INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2085
Sumario
1 Santiago, siete de junio de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 8 de septiembre de 2011, el abogado Francis Lackington Gómez, en representación de Gerard Bordachar Sotomayor, Pascale Bordachar Gana, Elizabeth Bordachar Benoit y Michelle Bordachar Benoit, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Bordachar Sotomayor, Gerard, y otros con Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.”, actualmente pendiente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N° 5.293-2010. El precepto impugnado dispone: “Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.” Como ante...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; 5
Considerando 2
#Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Considerando 3
#Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
Considerando 4
#Que la gestión pendiente corresponde al recurso de apelación que conoce la Corte de Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol de Ingreso Nº 5293-2012, según consta en certificado acompañado en autos. En dicha instancia de apelación puede, eventualmente, darse aplicación al artículo 2331 del Código Civil. La presente acción de inaplicabilidad, por su parte, ha sido interpuesta por una de las partes en dicha gestión pendiente; 6
Considerando 5
#Que en autos los requirentes han solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, indicando que la aplicación de este precepto a la gestión pendiente infringiría el artículo 19, Nºs 1°, 4° y 26°, de la Constitución Política de la República, y han fundado razonablemente la impugnación. Así, frente a la posibilidad de que el precepto pudiera ser aplicado en la gestión pendiente y tras la verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, este Tribunal se pronunciará sobre el fondo del asunto; A. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Considerando 6
#Que cabe considerar que el artículo 2331 del Código Civil, cuya inaplicabilidad se solicita, dispone: “Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”. Como se observa, el precepto impugnado contiene dos normas, que regulan la procedencia de la indemnización por daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante, excluyendo el daño moral; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la 7 indemnización de daño contra imputaciones injuriosas cuando se probare su veracidad;
Considerando 7
#Que, tanto de los argumentos del libelo de los requirentes como de lo expresado por su abogado en estrados, se deduce que la impugnación se refiere únicamente a la primera parte del artículo 2331, que impide la indemnización pecuniaria a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, cuando se han proferido imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Así, dado que la competencia específica de este Tribunal ha sido delimitada por el requirente, sólo se emitirá pronunciamiento sobre dicha parte del precepto legal y no sobre lo referido a la denominada exceptio veritatis;
Considerando 8
#Que, en consecuencia, esta Magistratura únicamente emitirá pronunciamiento sobre la eventual inconstitucionalidad parcial de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión pendiente sub lite, sin que ello pueda incidir en la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral en esta causa, lo que es de exclusiva competencia del juez de fondo, considerando las particularidades del caso, el mérito de los antecedentes, la prueba aportada y la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual. La expresión “daño” es medular para determinar caso a caso la procedencia de la indemnización (STC Rol N° 1419, considerando 22°). Determinar la existencia de tal daño corresponde a los jueces de fondo y no a esta Magistratura; B. DERECHO A LA HONRA E INDEMNIZACIÓN.
Considerando 9
#Que tradicionalmente se ha distinguido entre diferentes tipos de daños atendiendo a su 8 naturaleza: daño emergente, lucro cesante y daño moral. Si bien en un comienzo se cuestionaba la procedencia de la indemnización por el daño moral, hoy existe consenso en que todos ellos son considerados resarcibles, sin distinción, lo cual tiene fundamento constitucional;
Considerando 10
#Que, como es sabido, el derecho a la honra y al honor, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite límites. El derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva, como sucede en este caso. La libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad son parte de aquellos límites. Ello se ha expresado en diversas decisiones del legislador, por ejemplo, en la Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo; la reforma constitucional sobre la regulación de la libertad de expresión y el derecho de reunión durante los estados constitucionales de excepción, por medio de la Ley N° 18.825 del año 1989; la derogación de las normas sobre censura contenidas en el Decreto Supremo Nº 890, del Ministerio del Interior, de 1975, que fijó el texto actualizado y refundido de la Ley N° 12.927, de Seguridad del Estado; la reforma constitucional que eliminó la censura cinematográfica, sustituyéndola por un sistema de calificación, y que consagró el derecho a la libre creación artística, por medio de la Ley Nº 19.742, de 2001; y la Ley N° 20.048, de 31 de agosto del año 2005, que modificó sustancialmente la regulación sobre el delito de desacato, entre otras;
Considerando 20
#Que, sobre esta materia, este Tribunal ha señalado que: “el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (STC Rol N° 1463, considerando 35°). En el presente caso, la norma resulta desproporcionada, al impedir de modo absoluto y a priori la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito u honra de una persona por imputaciones injuriosas. Se afecta, así, en su esencia un derecho amparado por la Constitución (artículo 19 N° 4°), vulnerando lo prescrito por el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #188827— ho a la libre creación artística, por medio de la Ley Nº 19.742, de 2001; y la Ley N° 20.048, de 31 de agosto del año 2005, que modificó sustancialmente la regulac
- aplicaexternal #—— tal caso prima la norma especial y posterior del artículo 40 de la Ley N° 19.733; b) la exceptio veritatis que el artículo 2331 del Código Civil contempla como eximente de responsa
- fundaexternal #—— ue se les reconocen en el N° 4° y en el N° 1° del artículo 19 de la Constitución Política. En concreto, la contravención constitucional se produciría porque el precepto impugnado e
- fundaexternal #—— ecisiva en la resolución del asunto que se trata (artículo 93 de la Constitución). El debate sostenido en la gestión pendiente sobre la legitimidad 20 pasiva de una parte y la
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Bordachar Sotomayor, Gerard, y otros con
- aplicaexternal #—— ícito debe ser indemnizado, según lo prescribe el artículo 2329 del Código Civil; DECIMOCTAVO: Que, al analizar si existen otros medios menos lesivos para lograr el fortalecimiento
- citaexternal #—— ad ante este Tribunal Constitucional, en la causa Rol N° 1463, en relación con el juicio caratulado “Bordachar Sotomayor, Gerard, y otros con Pontificia Universi
- citaexternal #—— so a caso la procedencia de la indemnización (STC Rol N° 1419, considerando 22°). Determinar la existencia de tal daño corresponde a los jueces de fondo y no a e
- citaexternal #—— la inaplicabilidad parcial del artículo 2331 (STC Rol N° 1463-09-INA), y en la que se disintió por estimarse que el precepto legal no resultaba aplicable ni tampoco
- citaexternal #—— ualidad que debe ser expuesta razonadamente” (STC rol N° 498); 9. Que, así las cosas, por mandato constitucional, la aplicación del precepto legal al caso concr
- citaexternal #—— invocado, atendida la naturaleza del mismo” (STC rol N° 1225); Redactó la sentencia el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, y las disidencias, sus r
- citaexternal #—— vos autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2085-11-INA. 21 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citasentencia #1647— de esta Magistratura establecido en la Sentencia Rol N° 1723 que desestimó la inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil. Como es de conocimiento
- citasentencia #723— echos y fundamentos que el proceso constitucional Rol N° 2085. La única diferencia es que en el primero, el requerimiento iba dirigido contra el autor directo de
- citalaw #241428— ica, por medio de la Ley Nº 19.742, de 2001; y la Ley N° 20.048, de 31 de agosto del año 2005, que modificó sustancialmente la regulación sobre el delito de desaca
- citalaw #27292— , que fijó el texto actualizado y refundido de la Ley N° 12.927, de Seguridad del Estado; la reforma constitucional que eliminó la censura cinematográfica, sustitu
- citalaw #30201— os constitucionales de excepción, por medio de la Ley N° 18.825 del año 1989; la derogación de las normas sobre censura contenidas en el Decreto Supremo Nº 890, de
- citalaw #186049— sas decisiones del legislador, por ejemplo, en la Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo; la reforma constitucional so