INCP-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2087
Sumario
1 Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once. VISTOS: A fojas 1, con fecha 13 de septiembre de 2011, diez parlamentarios en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, N° 14°, en relación con el artículo 57, inciso primero, Nº 1, e inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, han deducido un requerimiento a fin de que esta Magistratura declare la inhabilidad de la Senadora señora Ena Von Baer Jahn para desempeñar la función parlamentaria. La nómina de requirentes, conforme a los certificados de fojas 105 y 106, está constituida por los diputados señores Pepe Auth, Juan Luis Castro, Aldo Cornejo, Fernando Meza y Gabriel Silber; y por los senadores señora Isabel Allende y señores José Antonio Gómez, Ricardo Lagos, Pedro Muñoz y Jorge Pizarro. En su solicitud señalan los requirentes que el día 2 de agosto de 2011, el Partido Unión Demócrata Independiente (UDI) informó al Senado que había designado a la señora Ena Von Baer y al señor Alej...
Considerandos
Considerando 1
#de éste dispone que “no pueden ser candidatos” y su inciso segundo señala que el plazo de un año se cuenta desde “la elección”, siendo los nominados no electos, no se les aplicaría el requisito del año. Sin embargo, el análisis constitucional debe partir del artículo 51, que es el precepto que establece que los requisitos para el reemplazante deben ser los mismos que para ser elegido, sin excepciones. Por una ficción, la Carta Fundamental trata a los nominados, en el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, como si fueran elegidos. De ahí que cuando la Ley Fundamental habla de candidatos en el artículo 57, por la referencia que hace el artículo 51, debe entenderse que se refiere también a los nominados, y cuando habla del “año inmediatamente anterior a la elección”, hay que entender que se refiere al año anterior a la nominación. Esta interpretación se condice con el criterio sostenido por este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, en el sentido de privilegiar el todo armónico o la unidad de la Constitución, evitando la consideración aislada de un precepto, que lo deje sin aplicación. 10 Además, de no seguirse este criterio se estaría, por vía de analogía, creando una norma jurídica nueva y sustituyendo la expresión literal del artículo 51, que habla de “los requisitos”, sin excepciones; 2°. Porque estamos aplicando una regla excepcional. Siendo la regla general que el parlamentario sea electo por votación popular, no es posible interpretar que quienes son nominados tengan menos exigencias; 3°. Porque la inhabilidad del año está establecida para asegurar la independencia que deben reunir tanto el parlamentario electo como el nominado, y 4°. Porque la Constitución, cuando quiso que esta regla no se aplicara, lo dijo expresamente, como ocurrió con la disposición Decimoctava Transitoria, que dispuso la no aplicación del artículo 57, reformado el año 2005, sino hasta después de la próxima elección general de parlamentarios. Por resolución de Pleno de 22 de septiembre de 2011, se admitió a tramitación el requerimiento deducido y se ordenó notificarlo personalmente a la Senadora señora Ena Von Baer, confiriéndole el plazo de 10 días para contestar. A fojas 117, con fecha 3 de octubre de 2011 y encontrándose dentro de plazo, la Senadora requerida contestó la acción de autos, solicitando que fuera rechazada en todas sus partes. Como cuestión preliminar, afirma que la acción deducida contiene argumentaciones confusas acerca de la competencia de este Tribunal en asuntos como el que nos ocupa. Añade que, en todo caso, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no procede promover cuestión de jurisdicción o competencia del Tribunal, pudiendo sólo éste conocer y 11 resolver de oficio la falta de alguna de éstas. Así, entiende que ni ella ni los requirentes han planteado formal y específicamente una cuestión de jurisdicción o competencia ante esta Magistratura. No obstante, destaca que la jurisprudencia anterior de este Tribunal ha afirmado que las inhabilidades parlamentarias son de derecho estricto y, por ende, no pueden extenderse a casos no expresa y claramente descritos en la respectiva normativa. Luego, independientemente de lo positiva que se llegue a considerar una limitación para acceder al cargo de parlamentario, su alcance no se puede extender por la vía interpretativa, ya que ello implicaría alterar de manera grave el esquema propio de un Estado de Derecho. En este sentido se cita la sentencia Rol N° 190. Agrega que, tal como los requirentes señalaron que no pretendían mediante su libelo poner en discusión el mecanismo para proveer vacantes parlamentarias, por ser ello materia de reforma constitucional, tampoco pueden pretender generar inhabilidades no expresamente previstas en la Constitución, pues ello es, asimismo, materia de reforma constitucional y no de una actuación ante el Tribunal Constitucional; hace presente además que los propios requirentes están revestidos de las atribuciones necesarias para hacer operar al Poder Constituyente Derivado, en caso de que consideren insuficientes o deseen alterar las inhabilidades o prohibiciones parlamentarias. Por otra parte, alude a la sentencia Rol N° 165, en que esta Magistratura afirmó expresamente que su competencia alcanza sólo a las denominadas inhabilidades sobrevinientes y no a las preexistentes, cuestión que fue reafirmada en la sentencia Rol N° 272, en que el 12 Tribunal, junto con subdistinguir entre las inhabilidades preexistentes las absolutas y relativas, concluyó que su competencia alcanzaba sólo a las sobrevinientes (considerando 16°). Agrega que, en la especie, pareciera posible concluir que los requirentes han planteado una inhabilidad preexistente de carácter relativo a su respecto –como serían las contenidas en el artículo 57 de la Constitución-, siendo así improcedente un pronunciamiento de este Tribunal en la materia. El que no exista autoridad encargada de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 en un caso como el de autos, no importa problema o vacío normativo alguno, sino que es la consecuencia lógica de que dicha disposición no se aplica a estos casos. Asimismo, carece de sustento jurídico lo afirmado por los actores en orden a que si este Tribunal estima que no goza de facultades para pronunciarse, ello debería ser requerido al Presidente del Senado, pues este último sólo debe verificar, conforme al ordenamiento vigente, el cumplimiento de los requisitos del artículo 50 de la Constitución, es decir, que no concurra una inhabilidad preexistente de carácter absoluto, como precisamente lo hizo en el caso que nos ocupa, antes de tomarle juramento. Por último, sostiene que al aludir los actores al principio de inexcusabilidad parecen no comprender que dicho principio opera sólo en la medida que la intervención requerida se encuentre dentro de las competencias del órgano constitucional, pero dicho principio no es, en sí mismo, una fuente de jurisdicción o competencia. 13 En un segundo orden de ideas, la Senadora Von Baer sostiene que el requerimiento debe ser rechazado ya que en la especie se dio pleno y cabal cumplimiento al ordenamiento institucional vigente. En efecto, la regla que rige la provisión de las vacantes de parlamentarios y que fue aplicada en el caso de autos, es la contenida en el artículo 51 de la Carta Fundamental, que ordena proveerlas “con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido”. La vacante en cuestión se generó el 18 de julio de 2011, cuando el entonces Senador señor Pablo Longueira juró como Ministro de Estado en la cartera de Economía, Fomento y Turismo, correspondiendo al partido Unión Demócrata Independiente designar a la persona que ocuparía la vacante, de acuerdo al precepto constitucional aludido. Así y conforme consta en las respectivas actas, en la sesión del Senado de 2 de agosto de 2011, la UDI comunicó la designación de la señora Von Baer en reemplazo del señor Longueira. Luego, se procedió a su investidura en el cargo, habiéndole tomado juramento el Presidente del Senado, señor Guido Girardi, quien previamente declaró que consideraba satisfechas las exigencias que le correspondía evaluar, de acuerdo a la Constitución, relativas a la edad y el nivel de enseñanza, esto es, los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Carta Fundamental, actuando así el Presidente de la Cámara Alta con estricto apego al orden constitucional y legal vigente. Por otra parte, señala que llama la atención que el requerimiento no tome en cuenta la aplicación que se ha hecho de las normas sobre provisión de vacantes 14 parlamentarias, desde su entrada en vigencia con la reforma constitucional de 2005. En efecto, estas normas se han aplicado, sin contar el caso de autos, en nueve oportunidades, habiéndose efectuado designaciones para proveer vacantes por el Partido Socialista, el Partido por la Democracia, Renovación Nacional y la Unión Demócrata Independiente. Pues bien, en tres de estos nueve casos, las personas designadas para proveer las vacantes habían desempeñado un cargo incluido en el artículo 57 constitucional, y no habían cumplido los plazos exigidos en la misma norma. A saber, la designación de Felipe Harboe, quien se había desempeñado como subsecretario, en reemplazo de Carolina Tohá; de Carlos Larraín, quien era concejal, en reemplazo de Andrés Allamand, y de Joel Rosales, quien era alcalde, en reemplazo de Juan Lobos. Precisamente los tres cargos previamente desempeñados por quienes llenaron estas vacantes están contenidos en el artículo 57, N° 2, de la Constitución, pudiendo apreciarse de este modo una práctica uniforme de los órganos constitucionales que no varía respecto de la designación de la Senadora Von Baer, siendo así irrelevante el artículo 57 en el sistema de reemplazo de las vacantes parlamentarias, independientemente de los plazos transcurridos. Concluye esta parte la senadora señalando que el mecanismo actual de provisión de vacantes, originado en la reforma constitucional de 2005, fue aprobado en su oportunidad por amplia mayoría, incluyendo el voto de los parlamentarios señor Pizarro, señora Allende y señores Meza y Muñoz, quienes son ahora requirentes en autos; y reitera que la discusión del sistema de reemplazos es materia de reforma constitucional, existiendo al efecto un proyecto de modificación que refunde diversas 15 iniciativas parlamentarias, en trámite actualmente en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados. En un tercer capítulo de su presentación, la Senadora Von Baer aduce que el requerimiento debe ser rechazado, toda vez que en la especie no corresponde aplicar el artículo 57 de la Constitución, como pretenden los requirentes. Tal entendimiento resulta ajeno al claro tenor de la Carta Fundamental, así como al espíritu y finalidad de la referida disposición. En efecto, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia ya aludida de este Tribunal, el artículo 57 en comento comprende las denominadas inhabilidades relativas y está vinculado con la inscripción de candidaturas parlamentarias, siendo su objetivo principal evitar que una persona emplee los recursos o la figuración que le confiere su cargo con fines electorales. Así se desprende de las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución y de las expresiones empleadas por el Constituyente, que en el artículo 57 se refiere a quienes “no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores”. Por su parte, el artículo 51 de la Constitución, en relación a las exigencias que debe cumplir la persona nominada por un partido político para proveer una vacante parlamentaria, se refiere a los “requisitos para ser elegido diputado o senador”, los que, como se ha dicho, están contenidos en los artículos 48 y 50 de la Ley Fundamental, disposiciones ambas que comienzan señalando “para ser elegido” diputado o senador, según el caso. Luego, el artículo 57 no se aplica al caso de autos, y ello no constituye un vacío normativo, sino, precisamente, la consecuencia buscada por el diseño institucional que hace aplicable estas inhabilidades al 16 parlamentario elegido, y no al nominado. Ello es independiente de que se esté o no de acuerdo con el sistema de provisión de vacantes vigente. Por otro lado, los parlamentarios requirentes parecen entender que con la reforma de 2005 se habría incurrido en una omisión al no incluir a las personas nominadas por los partidos políticos en el artículo 57. Sin embargo, las inhabilidades del artículo 57, ni en la reforma del 2005 ni en el texto original de la Carta de 1980, se quisieron hacer extensivas a los senadores no elegidos por sufragio, conforme se aprecia de las intervenciones de los señores Jaime Guzmán y Enrique Ortúzar en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, cuando expresaron que la inhabilidad debe regir sólo para los senadores elegidos, pues su finalidad es evitar que la función se use con fines electorales. Por su parte, en la historia de la reforma de 2005 no se encuentra ningún antecedente relativo a intentos de modificación de las inhabilidades parlamentarias o de hacerlas extensivas a las personas designadas para llenar vacantes. Además, las inhabilidades son de derecho estricto, de modo que no pueden aplicarse pretextando interpretaciones analógicas o supuestas inadvertencias que, como se dijo, no existieron en el Constituyente de 2005. Por otro lado, los requirentes, si bien reconocen la diferencia de redacción entre los artículos 50 y 57 de la Constitución, y la vinculación entre los artículos 51 y 50 de la misma, en cuanto a los requisitos que deben reunir quienes son nominados parlamentarios, pretenden construir un vínculo –aludiendo a la idea de que una disposición convoca a la otra- entre los artículos 50 y 17 57, para considerar a este último también como fuente de requisitos para los nominados. Sin embargo, no existe argumento jurídico alguno que justifique esa vinculación. Así, desde una interpretación literalista, es clara la diferencia que el Constituyente efectuó entre los requisitos del artículo 50 y los del 57, y que el artículo 51 se vincula únicamente con el 50, siendo improcedente interpretar de otra forma estos preceptos constitucionales cuyo sentido no es oscuro. Por otro lado, desde una interpretación originalista, los requirentes tampoco logran acreditar que en algún momento, desde los trabajos preparatorios de la Constitución de 1980 hasta la actualidad, el Constituyente haya querido aplicar los requisitos del artículo 57 a casos como el de autos, sino sólo a los parlamentarios elegidos. Y desde una interpretación finalista, los actores tampoco logran justificar por qué la interpretación que postulan sería más consistente con las finalidades fundamentales del texto supremo vigente. Como se dijo, el artículo 57 busca evitar el uso de un cargo con fines de campaña política, desnaturalizándolo en razón de contiendas electorales. Pues bien, ese riesgo no puede existir en casos como el que nos convoca, en que no existe proceso electoral alguno. Agrega la Senadora Von Baer que el planteamiento de los parlamentarios requirentes es contrario a la razón, pues si suponemos que las reglas del artículo 57 se aplican a los nominados, ello se traduciría en que no podrían desempeñar en momento alguno los cargos referidos en esa disposición, pues sólo una vez producida la vacante se conocería el plazo que alcanzan las prohibiciones. Ello lleva a uno de dos extremos: o se 18 entiende que las prohibiciones en este caso tienen vigencia indefinida, o se entiende que se puede hacer responsables a las personas por algo que cuando lo hicieron no suponía incumplimiento alguno. Por último, expresa que el análisis de las demás disposiciones que conforman el ordenamiento institucional determina que ellas también operan sobre la base de que las inhabilidades del artículo 57 sólo se aplican a los candidatos a una elección parlamentaria, aludiendo a los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y al artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Con fecha 6 de octubre de 2011, el Pleno resolvió no recibir la causa a prueba, por no haberlo solicitado las partes y por estimar que no existían hechos controvertidos que la requirieran. Con la misma fecha, el Presidente del Tribunal ordenó traer los autos en relación e incluir la causa en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla. En sesión de 24 de noviembre de 2011 se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Augusto Quintana Benavides, por los parlamentarios requirentes, y Germán Concha Zavala, por la Senadora Ena Von Baer, y CONSIDERANDO: I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO Y LAS NORMAS FUNDAMENTALES QUE SE APLICARÁN A SU SOLUCIÓN.
Considerando 2
#Que, en los términos recién reseñados, se ha planteado a esta Magistratura un conflicto constitucional, dentro de la esfera de su competencia como titular del sistema nacional de solución de los conflictos constitucionales, por lo que ha de ser resuelto mediante el presente proceso;
Considerando 3
#) y reúna los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso (inciso sexto). Por lo tanto, conforme a esta fórmula constitucional, los parlamentarios nominados por el partido deben ser tratados de manera equivalente a los electos, pues deben reunir “los requisitos para ser elegidos”, sin que la Constitución establezca ninguna regla diversa para ellos. Añaden que dichos requisitos, a su vez, son de dos tipos: 1°. Los generales (artículos 48 y 50 de la Constitución), que en el caso de los senadores consisten en ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad. Dichos requisitos buscan establecer condiciones mínimas de idoneidad para desempeñar el cargo y quien no los cumple incurre en una inhabilidad absoluta, y 2°. Los requisitos específicos (artículo 57), que, a diferencia de los anteriores, no se aplican a todos, sino sólo a ciertas personas, que ejercen o han ejercido determinadas funciones. Dentro de ellos se encuentra la situación de los ministros y ex ministros de Estado hasta un año antes de la elección. Quien no los cumple, incurre en una inhabilidad relativa. Entrando ahora al análisis del artículo 57 de la Carta Fundamental, señalan los actores que esta norma regula lo que en doctrina se denomina inhabilidades y que, conforme a la sentencia Rol N° 190 del Tribunal Constitucional, “constituyen un conjunto de prohibiciones de elección y de ejecución de actos 7 determinados respecto de quienes aspiran a un cargo de diputado o senador o lo están ejerciendo”. Por otro lado, en la sentencia Rol N° 165, el Tribunal ha calificado las inhabilidades en absolutas y relativas (considerando 5°) y, en la sentencia Rol N° 272, distinguió entre las inhabilidades preexistentes y sobrevinientes, señalando que “las primeras, en relación a los senadores, son aquellas producidas por un hecho o circunstancia anterior a la elección, respecto de los elegidos, o a la incorporación al Senado o a su nombramiento, en el caso de los senadores vitalicios o designados, respectivamente”; agregando que “las inhabilidades sobrevinientes de los senadores (…) pueden conceptuarse como las originadas por un hecho o situación posterior a la elección, a la incorporación al Senado o a su nombramiento, según se trate de senadores elegidos, vitalicios o designados, respectivamente;” (considerando 15°). Añaden los requirentes que las inhabilidades de los Ministros y ex Ministros aparecieron recién en la Constitución de 1925, citando la opinión de diversos autores en cuanto a sus fundamentos y concluyendo que los motivos de su inclusión en el actual artículo 57 de la Constitución obedecen a evitar el abuso del cargo en beneficio propio; garantizar la independencia del parlamentario, especialmente respecto del Poder Ejecutivo, y la separación de poderes en un sistema presidencialista; y asimismo a evitar la “puerta giratoria”, que es una de las variables integrantes del principio de probidad que consagra el artículo 8° de la Constitución. Posteriormente, el requerimiento cita los precedentes de esta Magistratura sobre inhabilidades 8 parlamentarias, correspondientes a las sentencias roles N°s 165, 190, 272, 452, 970 y 1602, destacando el fallo recaído en los autos Rol N° 272, ya aludido, pues en él este Tribunal extendió el régimen de las inhabilidades relativas y preexistentes a los senadores vitalicios y designados. Es decir, esta Magistratura habría reconocido que estas inhabilidades no se aplican exclusivamente a los senadores electos, siendo esta conclusión igualmente extensible a los senadores reemplazantes, a partir de la reforma de 2005. Sostienen los actores que este Tribunal debe ser particularmente estricto al analizar la inhabilidad que reprochan, toda vez que: 1°. En la especie está en juego el régimen democrático representativo que la Constitución consagra; 2°. Está en juego también la separación de poderes. La Constitución entiende que sólo después de un año de haber dejado el cargo, los ex ministros gozan de la independencia suficiente para desempeñar adecuadamente la función parlamentaria; 3°. Está en juego, por otra parte, la integridad del sistema político. El Ejecutivo ha aplicado puras reglas excepcionales. A saber: que un parlamentario sea designado ministro, generando una vacante en el Congreso, y que una persona sin ser electa llegue al Parlamento; siendo la primera vez en nuestra historia constitucional que un ex ministro asume en el Congreso sin haber transcurrido el año de su inhabilidad. De hecho, en el caso de la Senadora Von Baer no transcurrieron ni 30 días, y 4°. Porque este Tribunal, de no acoger el requerimiento, estaría excepcionando a los senadores 9 nominados de cumplir los requisitos que la Constitución establece. Concluyen consignando que la señora Von Baer no cumple el requisito de haber cesado en el cargo un año antes de su nominación, por las siguientes razones: 1°. Porque el tenor literal del artículo 51 de la Constitución, al señalar “para ser elegido diputado o senador”, convoca al artículo 57 de la misma, debiendo así todos los senadores, independientemente de que sean electos o nominados, cumplir los mismos requisitos. La confusión se generaría porque se hace el análisis partiendo por el artículo 57. Luego, como el inciso
Considerando 4
#), y 3°. El nuevo parlamentario ejerce el cargo por el término que restaba a quien originó la vacante (inciso
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#Que, para ilustrar el marco dentro del que ha surgido el conflicto constitucional materia del presente proceso, conviene tener presente que, por lo general y con el objeto de mantener el funcionamiento normal de las cámaras de representantes con el número de miembros que habían sido concebidas, las sucesivas Cartas Fundamentales que se dio la República desde su etapa de formación institucional, junto con establecer una o dos cámaras, previeron mecanismos para el reemplazo de los integrantes fallecidos o cesados en sus cargos por otro motivo, aunque algunas omitieron esta materia y otras consultaron la provisión de las vacantes producidas únicamente con ocasión de la siguiente elección periódica. No obstante lo anterior, como se verá, lo cierto es que tras diversos ensayos y la vigencia de mecanismos de mayor o menor permanencia, desde 1888 se establecen las elecciones extraordinarias como medio habitual de provisión de las vacantes parlamentarias producidas entre dos elecciones periódicas, manteniéndose durante un siglo como único procedimiento de provisión de las vacantes de diputados y senadores, hasta su supresión en la actual Carta Fundamental. En efecto, la Constitución de 1818 estableció que el Director Supremo elegiría, junto a los cinco vocales del Senado, “cinco suplentes, elegidos en la misma forma, para que por el orden de sus nombramientos entren a ejercer el cargo de los propietarios en ausencia, enfermedades u otro cualquier impedimento.” (Capítulo II 30 del Título III. Artículos 1° y 2°); la siguiente Carta, de 1822, contempló también, pero únicamente para la Cámara de Diputados, la existencia de titulares y suplentes, uno por cada cargo (artículo 29), y la Constitución de 1828 se ocuparía sólo de la provisión de vacantes de los cargos de senadores, facultad que encomendaba a la Asamblea Provincial que los había elegido, disponiendo, en su artículo 33, que “las vacantes que ocurran en el Senado se llenarán por la Asamblea Provincial a que corresponda, si estuviera reunida, o luego que se reúna si estuviera en receso.”. La Constitución de 1833 no previó originalmente un mecanismo específico de provisión de vacantes parlamentarias, consultando sólo el relevo de los senadores cesados, por el tiempo que restaba al que ocasionó la vacante, en la siguiente elección periódica trianual, pues duraban nueve años y se renovaban por tercios, a diferencia de los diputados, que duraban tres años y cuyo reemplazo no se consultaba (artículo 35). La reforma introducida por ley de 13 de agosto de 1874 vino a establecer senadores suplentes, elegidos de la misma forma y conjuntamente con los propietarios, a quienes reemplazaban. Las vacantes de los senadores propietarios fallecidos o imposibilitados se continuaron proveyendo, por el tiempo restante, en la primera renovación periódica (artículos 24 al 27). Como ya se mencionara, el primer mecanismo específico de provisión de vacantes fue establecido con la reforma introducida a la Carta de 1833 por ley de 9 de agosto de 1888, que vino a consagrar, por primera vez, las elecciones extraordinarias complementarias de diputados y senadores, al disponer que si un diputado 31 fallecía o dejaba de pertenecer a la cámara por cualquier causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, o un senador antes del último año del suyo, se procedería a su reemplazo por nueva elección, en la forma y tiempo que prescribiera la ley. Los diputados y los senadores que perdieran el cargo por desempeñar o aceptar un empleo incompatible no podrían ser reelegidos en la próxima renovación de la Cámara o elegidos antes del próximo trienio, respectivamente (artículos 19 y 27, nuevos). La Carta de 1925, en su artículo 36, mantuvo la norma de 1888, aunque modificando el plazo, de manera que diputados y senadores pasarán a ser reemplazados mediante elección extraordinaria si mueren o dejan de pertenecer a la cámara respectiva por cualquier causa antes del último año de su mandato, y precisando que el diputado o senador que aceptara el cargo de Ministro de Estado debía ser reemplazado dentro del plazo de treinta días;
Considerando 6
#Que, como ya se dijo, la actual Carta Fundamental modificó radicalmente el mecanismo de provisión de reemplazantes de diputados y senadores, vigente por casi un siglo, suprimiendo las elecciones extraordinarias complementarias. Al mismo tiempo, el nuevo procedimiento debió adecuarse a una composición del Senado que consultaba la existencia de senadores elegidos por votación popular directa, conjuntamente con senadores no elegidos por votación popular: senadores por derecho propio, senadores nombrados por la Corte Suprema, senadores nombrados por el Consejo de Seguridad Nacional y senadores designados por el Presidente de la República. En su texto original, la actual Constitución dispuso, en el artículo 47, que las vacantes de diputados 32 y las de senadores elegidos por votación directa que se produjeran en cualquier tiempo, se proveerían mediante elección de la cámara a que pertenecían, por la mayoría de sus miembros en ejercicio. Si concurrían simultáneamente varias vacantes, ellas serían provistas en votación separada y sucesiva (no se establecían requisitos que debiesen cumplir los reemplazantes). Las vacantes de senadores elegidos por la Corte Suprema, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional o designados por el Presidente de la República se proveerían en la misma forma en que habían sido designados y el reemplazante duraba en sus funciones el término que le faltaba al que originó la vacante. Como es sabido, este mecanismo no llegó a tener aplicación práctica. La reforma de 17 de agosto de 1989 (Ley N° 18.825) sustituyó este mecanismo de reemplazo por otro, de acuerdo al cual se proveerían, por el lapso restante, únicamente las vacantes de diputados y las de los senadores elegidos en votación popular que pertenecieran a un partido político o que hubieren integrado una lista electoral con alguno de ellos, si fueren independientes. Los senadores no elegidos en votación popular y los parlamentarios independientes que hubieren postulado aisladamente no serían reemplazados. Como regla general, se estableció que la vacante sería ocupada por el denominado “compañero de lista” del parlamentario que cesó en su cargo y, excepcionalmente, en caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar más de dos años para el término del período del que hubiere cesado en el cargo, se procedería a la elección del reemplazante por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Cámara respectiva, “de entre los incluidos en una terna 33 propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere motivado la vacante” (la norma respectiva tampoco mencionó requisitos que debiesen llenar quienes integraran dicha terna). Finalmente, se dispuso que en ningún caso procederían las elecciones complementarias. La reforma de 2005 vino, finalmente, a establecer el actual procedimiento de provisión de las vacantes parlamentarias, regulado en los incisos tercero a octavo del artículo 51 de la Constitución, cuyo texto ya ha sido reproducido; IV. LA CONSTITUCIÓN ACTUAL HA PREVISTO SIEMPRE QUE TANTO LA CÁMARA DE DIPUTADOS COMO EL SENADO SE INTEGREN CON PARLAMENTARIOS REEMPLAZANTES, AL MARGEN DEL SISTEMA ELECTORAL PÚBLICO.
Considerando 7
#). Afirman que el mismo artículo 51 comprende tres requisitos para que opere el sistema de reemplazo: 1°. Que exista una vacante, sin que la Constitución señale causales de la misma. El cargo podría quedar desocupado por muerte, cesación o incompatibilidad; 2°. Que exista una nominación o designación, y 6 3°. Que el nominado cumpla con ser ciudadano (inciso
Considerando 8
#Que esta particularidad de nuestro régimen representativo ha sido consagrada expresamente en el texto de la Carta Fundamental, dentro del párrafo que establece las Normas comunes para diputados y senadores, cuando el artículo 61, en su inciso tercero, ya transcrito en una consideración anterior, distingue, para contar el inicio del fuero de los parlamentarios “...desde el día de la elección o desde su juramento, según el caso,...”. Al respecto, y en lo que interesa a la solución de este conflicto constitucional, es importante tener presente que el texto actual de esta norma fue introducido simultáneamente con el establecimiento del actual sistema de provisión de vacantes, mediante una de las observaciones del Presidente de la República al Proyecto de Reforma Constitucional de 2005, con ocasión de regularse el inicio del fuero parlamentario, ante la necesidad de hacer patente, para dicho efecto, la existencia de parlamentarios elegidos en votación popular y parlamentarios nombrados como reemplazantes. En efecto, expresaba el Mensaje respectivo: “El veto Nº 10 tiene por objeto resolver dos aspectos puntuales relativos al inicio del fuero parlamentario. Uno de naturaleza formal, con el objeto de eliminar las referencias que establecen 35 la ‘designación’ de senadores, y otro, en un aspecto complementario, con el objeto de indicar que el fuero parlamentario comienza a regir desde la elección para los parlamentarios que concurren a una votación popular y son electos en la misma, y desde el juramento, en el caso de personas que asuman una vacancia parlamentaria.”(Historia de la Ley N° 20.050, Pág. 2.719);
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#Que, muy recientemente, con ocasión de la designación de los reemplazantes de los ex senadores Allamand y Matthei, situación que guarda directa relación con el asunto que estamos decidiendo, la constatación de esta particularidad constitucional llevaría a la dictación de una importante resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, cuyos efectos no pueden ser ignorados al momento de resolver el presente conflicto. En efecto, en sentencia de 25 de enero de 2011, pronunciada en el Rol N° 2-2011-AA, el Tribunal Calificador de Elecciones estimó improcedente, por falta de competencia, pronunciarse para proclamar, en la provisión de vacancias producidas en el Poder Legislativo, expresando, en su considerando 6°): “6°. Que el artículo 51 de la Constitución Política señala expresamente que las vacantes de diputados y senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político correspondiente, lo que excluye toda intervención del Tribunal Calificador de Elecciones, cuya función constitucional es la calificación de elecciones y la proclamación de los que resulten elegidos, lo que no ocurre en el caso de las vacancias; y sin que se encuentre entre las otras 36 atribuciones determinadas por la ley la de proclamar a los parlamentarios reemplazantes, llamados a ocupar los cargos de diputados o senadores, ni de participar en cualquier forma en el sistema de reemplazo.”. Esta decisión fue acordada, por los motivos que se consignan en la respectiva disidencia, con el voto en contra del Presidente del Tribunal, Ministro Sergio Muñoz Gajardo, y del Ministro Jorge Ibáñez Vergara, quienes estuvieron por oficiar al Presidente del Senado, “teniendo presente que el Tribunal Calificador de Elecciones es la autoridad designada por la Constitución Política para los fines de efectuar la proclamación de los parlamentarios, procedimiento que, estimaron, debe seguirse respecto de los reemplazantes de la señora Evelyn Matthei y del señor Andrés Allamand.”; V. SÓLO DESDE 2005 LA CONSTITUCIÓN CONTEMPLA REQUISITOS PARA SER DESIGNADO DIPUTADO O SENADOR EN CALIDAD DE REEMPLAZANTE.
Considerando 10
#ctavo del artículo 93 de la Constitución Política, han solicitado que este Tribunal Constitucional, en uso de la atribución que le confiere el numeral 14° del inciso primero de la misma norma constitucional, declare que la senadora Ena von Baer Jahn está inhabilitada para ejercer el cargo parlamentario que, tras prestar el juramento de rigor, asumió en reemplazo del ex senador Pablo Longueira Montes, de acuerdo al mecanismo de reemplazo previsto en el artículo 51 de la Carta Fundamental. Como se consigna con mayor detalle en la parte expositiva de esta sentencia, los parlamentarios requirentes sostienen que, no obstante cumplir la nombrada senadora los requisitos “para ser elegido senador” exigidos en el artículo 50 de la Constitución, tras cuya constatación el Presidente del Senado le tomó juramento y la declaró investida del cargo de Senadora e incorporada a la Sala del Senado, en sesión de 2 de agosto pasado, consideran que la senadora von Baer “tiene una inhabilidad para ejercer el cargo y que consiste en no haber transcurrido el plazo de un año desde que dejó de ser Ministra de Estado, tal como lo exige el artículo 57 de la Constitución.” (Fs.3). Argumentan que, pese a que “de acuerdo al artículo 51 de la Constitución el reemplazante para proveer la vacancia dejada por un parlamentario, debe reunir ‘los requisitos para ser elegido diputado o senador’... consideramos que la señora von Baer no cumple el requisito de haber cesado en el cargo un año antes de su nominación” (Fs.27 y 28), en atención a que, entre otras razones, “cuando la Constitución habla de candidatos en el artículo 57, hay que entender que se refiere también a los nominados. Y cuando la Constitución habla de que hay una inhabilidad 20 ‘dentro del año inmediatamente anterior a la elección’, hay que entender que se refiere a la nominación.” (Fs.29). La senadora von Baer, por su parte, ha solicitado que se rechace el requerimiento, por las razones que también se consignan con el debido detalle en la parte expositiva de esta sentencia. En su contestación ha expuesto, entre otros argumentos, que las inhabilidades parlamentarias son de derecho estricto, por lo que a ella no le es aplicable la establecida en el artículo 57 de la Constitución, que consiste en que “no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores” los Ministros de Estado ni quienes hayan tenido ese cargo “dentro del año inmediatamente anterior a la elección”, pues el artículo 51 de la Constitución le exige cumplir con los requisitos para ser elegido senador, establecidos en el artículo 50, que consisten exclusivamente en poseer la calidad de ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media y tener treinta y cinco años de edad. Explica que así se ha entendido, por ambas Cámaras, desde el establecimiento del actual mecanismo de reemplazo de los parlamentarios por la reforma de 2005, habiéndose aplicado de la misma manera en las nueve ocasiones anteriores en que se han efectuado designaciones para proveer vacantes, por el Partido Socialista, el Partido por la Democracia, el Partido Renovación Nacional y el Partido Unión Demócrata Independiente; y añade que en tres de dichas oportunidades han asumido cargos parlamentarios personas que habían desempeñado cargos inhabilitantes, de aquellos contemplados en el artículo 57, sin haber transcurrido el plazo exigido por dicho artículo para poder ser candidato 21 a diputado o senador. Menciona al efecto el caso de un ex subsecretario, un ex concejal y un ex alcalde;
Considerando 20
#Que, en fin, corolario de lo razonado en los capítulos anteriores es que, por razones literales, de contexto, históricas y sistemáticas, debe forzosamente concluirse que, cuando el inciso sexto del artículo 51 de la Constitución, norma que regula la integración de las cámaras para mantener completa la composición que les señala la Constitución, exige al reemplazante de un parlamentario cesado en su cargo “los requisitos para ser elegido diputado o senador”, cuya verificación está encomendada al Presidente de la respectiva Corporación, alude única, inequívoca y exactamente, a los requisitos que establecen los artículos 48 y 50, que disponen, respectivamente, con las mismas expresiones utilizadas por el artículo 51, “para ser elegido diputado se requiere...” y “para ser elegido senador se requiere”; 47 que además forman parte del mismo párrafo constitucional que la norma que establece la exigencia, el cual contiene, precisamente, las reglas sobre Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado. Asimismo y por iguales razones, debe concluirse que no es aplicable a las personas que son designadas por los partidos políticos para proveer las vacantes de diputado o senador, que eventualmente se produzcan entre dos elecciones periódicas, la inhabilidad que establece el artículo 57 de la Carta Política, la cual afecta únicamente a quienes postulan a dichos cargos como candidatos en los aludidos procesos electorales populares, cuyo control corresponde a los órganos que señala la ley orgánica constitucional respectiva y al Tribunal Calificador de Elecciones;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— to constitucional al dictar, en julio de 2010, la Ley N° 20.447, que introdujo a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional adecuaciones para adaptarla a
- fundaexternal #—— que dejó de ser ministra de Estado, como exige el artículo 57 de la Constitución Política, que prescribe, en su inciso primero, que “no pueden ser candidatos a diputados ni a senad
- fundaexternal #—— edad, educación y ciudadanía -establecidos en el artículo 50 de la Constitución- para desempeñar la función de senador, y se abstuvo de pronunciarse acerca de la causal de inhabil
- fundaexternal #—— uerimiento la regla de reemplazo que establece el artículo 51 de la Constitución, por el partido del parlamentario que deja 5 el cargo, ya que ello es un asunto de reforma cons
- fundaexternal #—— n contemplada en el inciso 19 decimoctavo del artículo 93 de la Constitución Política, han solicitado que este Tribunal Constitucional, en uso de la atribución que le confiere
- fundaexternal #—— iones Populares y Escrutinios, a la cual alude el artículo 18 de la Constitución: “Artículo 19.- Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refi
- fundaexternal #—— y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efecto
- fundaexternal #—— tratura en dicha ocasión, luego de transcribir el artículo 54 de la Constitución -cuyo texto de esa época difería del actual artículo 57, en lo que interesa al presente proceso, ún
- fundaexternal #—— obierno de la “República representativa popular” (Artículo 21 de la Constitución de 1828), “popular representativo” (Artículo 2° de la Constitución de 1833) y “republicano y democr
- fundaexternal #—— nuestra democracia representativa al punto que el Artículo 36 de la Constitución de 1925 disponía que “si un diputado o senador muere o deja de pertenecer a la Cámara de Diputados
- citaexternal #—— lo resuelto por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 1602, que concluyó que la facultad de “‘verificar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el c
- citaexternal #—— sable. Señalan que este Tribunal, en la sentencia Rol N° 272, sobre la inhabilidad del señor Augusto Pinochet Ugarte para desempeñar el cargo de senador vitalic
- citaexternal #—— mina inhabilidades y que, conforme a la sentencia Rol N° 190 del Tribunal Constitucional, “constituyen un conjunto de prohibiciones de elección y de ejecución d
- citaexternal #—— están ejerciendo”. Por otro lado, en la sentencia Rol N° 165, el Tribunal ha calificado las inhabilidades en absolutas y relativas (considerando 5°) y, en la se
- citaexternal #—— ntencia de 25 de enero de 2011, pronunciada en el Rol N° 2-2011-AA, el Tribunal Calificador de Elecciones estimó improcedente, por falta de competencia, pronunciar
- citaexternal #—— n de precisar el contenido de tal principio en el Rol 567; 4. Que hay dos consensos básicos en torno a su contenido y a su deber ser. “Es la democracia un si
- citaexternal #—— currir en una incompatibilidad sobreviniente (STC Rol 1357/2009). Bajo la Constitución del 25, siete senadores y veinticinco diputados fueron nombrados Minist
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2087-11-INH. 90 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citalaw #30082— idades absolutas o relativas. En este sentido, la Ley N° 18.700 (artículo 17) confiere al Director del Servicio Electoral la facultad de rechazar las declaraciones
- citalaw #241331— suman una vacancia parlamentaria.”(Historia de la Ley N° 20.050, Pág. 2.719); NOVENO. Que, muy recientemente, con ocasión de la designación de los reemplazantes d
- citalaw #30289— onducta parlamentaria intachable” (artículo 5° A, Ley N° 18.918). El plazo del año, por tanto, permite que el parlamentario reemplazante actúe con mayor facilidad,
- citalaw #30201— ón práctica. La reforma de 17 de agosto de 1989 (Ley N° 18.825) sustituyó este mecanismo de reemplazo por otro, de acuerdo al cual se proveerían, por el lapso res
- citalaw #30114— día de la elección sólo vino a ser fijado por la ley N° 18.733, de 13 de agosto de 1988, esto es, cuando ya no tenían posibilidad de dar cumplimiento a dicho requ