INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2101
Sumario
Santiago, treinta de octubre de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 22 de septiembre de 2011, don Juan Eugenio del Real Armas ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.510, que Modifica el Código del Trabajo en Materia de Personal de Notarías y Conservadores, el que introduce un inciso final al artículo 4° del Código del Trabajo. Su inaplicabilidad se requiere para que surta efectos en el proceso sobre unificación de jurisprudencia, sustanciado ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 7499-2011. El texto del precepto legal que se objeta en estos autos dispone: “Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 4º del Código del Trabajo: “De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, arc...
Considerandos
Considerando 1
#Que se inició el presente proceso constitucional por requerimiento deducido por Juan Eugenio del Real Armas, solicitando la declaración de inaplicabilidad del artículo único de la Ley N° 20.510, que introduce un inciso final al artículo 4° del Código del Trabajo, en los autos sobre unificación de jurisprudencia, sustanciados por la Corte Suprema bajo el Rol N° 7499-2011, referidos a la determinación del estatuto legal aplicable a los trabajadores de notarías;
Considerando 2
#, expone acerca de la naturaleza jurídica que asiste a las notarías para diferenciarlas de una empresa. En el tercero, presenta las argumentaciones que sustentan los reproches de constitucionalidad que denuncia. En el primer capítulo de su requerimiento, en relación a los antecedentes de la gestión judicial pendiente, expone que se ha desempeñado como Notario Público durante décadas y que, en el mes de julio de 2010, asumió como Notario Titular de la Primera Notaría de Ñuñoa, llevando a laborar consigo a los trabajadores de la Notaría de La Cisterna, su anterior destinación, toda vez que con ellos mantenía excelentes relaciones de trabajo y, a esa fecha, habían sido sus colaboradores por más de 13 años. Frente a lo anterior, los trabajadores de la Primera Notaría de Ñuñoa lo demandaron por despido injustificado, solicitando les pagara las respectivas indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo. El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reseñada demanda. Para ello tuvo en consideración que no puede entenderse a una notaría como empleadora, toda vez que no es una empresa. A su vez, que tampoco puede entenderse que lo es el notario requirente de autos, pues no hubo continuidad laboral desde el momento que no utilizó las instalaciones del anterior notario, sino que se ubicó en un lugar distinto, con personal e infraestructura trasladados desde su oficio anterior. En contra de ese fallo, los trabajadores de la citada notaría interpusieron un recurso de nulidad y el arbitrio fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que lo condenó por despido injustificado y al pago de cuantiosas sumas por indemnizaciones laborales. El Tribunal de Alzada razonó al efecto que al asumir el requirente como Notario Titular de la Primera Notaría de Ñuñoa, por ese solo hecho se convirtió en empleador de sus trabajadores. En otras palabras, la Corte explicitó que “el nuevo notario que asume es el continuador, para todos los efectos legales, del antiguo notario empleador”. Para colegir lo anterior, el Tribunal de Alzada consideró que el juez laboral erró al entender que una notaría no es una empresa, y explicitó que ese yerro importa una vulneración del inciso cuarto del artículo 1° del Código del Trabajo, que establece que los trabajadores de las notarías se regirán por ese cuerpo legal; del artículo 2° de la Ley N° 19.945, que, interpretando la disposición anterior, ordena aplicar a aquellos trabajadores la totalidad del estatuto laboral contenido en el Código del Trabajo y en las leyes complementarias, y del artículo 4°, inciso segundo, del Código del Trabajo, último precepto que establece una de las manifestaciones del principio de continuidad laboral, a saber, que las modificaciones al dominio, posesión o mera tenencia de una empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores, emanados de sus contratos de trabajo, los que mantendrán su vigencia y continuidad con los nuevos empleadores. Finalmente, la Corte precisó que la Ley N° 20.510, si bien no existía al tiempo de producirse el despido de los trabajadores, vino a expresar con claridad lo que debía colegirse de una interpretación armónica de las disposiciones citadas. En cuanto al contenido de la gestión judicial invocada, explica el requirente que presentó un recurso de unificación de jurisprudencia con el fin de que la Corte Suprema determine cuál es el estatuto aplicable a los trabajadores de una notaría con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.510, es decir, para que determine si se aplica o no el estatuto de la empresa a las notarías. Advierte que los tribunales superiores de justicia han mantenido dos líneas jurisprudenciales en relación a esa controversia jurídica. Una de ellas entiende que las notarías sí son una empresa y, por consiguiente, que se les debe aplicar el principio de continuidad contenido en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, lo que hace que el nuevo notario que asume una notaría pase a ser el empleador de los trabajadores de la misma. La otra postura entiende que no lo son -y que, por tanto, no se les aplica el mencionado principio-, toda vez que los notarios no dirigen una institución que calce con la definición de empresa que contiene el artículo 3° del Código del Trabajo, sino que son auxiliares de la Administración de Justicia que se rigen por las normas del Código Orgánico de Tribunales. El requirente cierra este punto referido a la gestión judicial invocada, señalando que mediante la acción de inaplicabilidad deducida no pretende cuestionar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago y, a la vez, precisando que lo debatido ante la Corte Suprema difiere del conflicto planteado en sede de inaplicabilidad, toda vez que ante aquel tribunal superior se discute acerca de la errada interpretación de la Ley N° 20.510, que fuera efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago, errada tanto porque produciría resultados inconstitucionales como porque importó aplicarla a una situación anterior a su entrada en vigencia –pues el despido de los trabajadores de la mencionada Notaría fue anterior a que ello ocurriera-. En el segundo capítulo de su requerimiento, la actora procede a diferenciar a las notarías de las empresas. Explica al respecto que del texto de las normas del Código Orgánico de Tribunales, referidas a los Auxiliares de la Administración de Justicia, se desprende que el legislador, al regular detalladamente sus funciones, ha dejado al margen la libre iniciativa emprendedora, cuestión que distanciaría radicalmente a una notaría de las instituciones empresariales, a las que se les aplica el principio de continuidad. Respecto a este principio, recuerda que una de sus manifestaciones es la prolongación del contrato de trabajo frente a las modificaciones del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa -a que alude el artículo 4°, inciso segundo, del Código del Trabajo- y esgrime que dicho principio sólo resulta aplicable a las empresas y no a otras instituciones jurídicas, como lo son los Auxiliares de la Administración de Justicia, que tienen una naturaleza jurídica absolutamente diversa. Para fundar este aserto explica que quien adquiere una empresa –sea por transferencia entre vivos o por transmisión por causa de muerte- obtiene para sí no sólo sus pasivos –entre los cuales se encuentran las obligaciones laborales- sino que también sus activos, cuestión que supone que haya efectuado previamente estudios de mercado, financieros, contables y todos aquellos otros que sean necesarios para evaluar la operación. Por lo anterior, es natural que se aplique el principio de continuidad a una entidad empresarial y que, de cara al mismo, sus trabajadores sigan siéndolo, teniendo el mismo derecho de prenda general -que antes tenían con los antiguos dueños- con los nuevos adquirentes de la empresa. Si un notario público compartiera la naturaleza jurídica de una empresa, debería hacerse propietario no sólo de las obligaciones del anterior notario, sino que también de todos los bienes que le sirvieron para hacer funcionar la notaría. Pero ello no ocurre, pues por aplicación de la Ley N° 20.510, se llega a la conclusión absurda de que lo único que adquiere el nuevo notario son deudas y obligaciones, pero no los bienes con los cuales hacerles frente. De esta manera, no es posible entender a los notarios como empresas, porque no pueden adquirir activos sino tan sólo las pertinentes deudas. Finalmente, en el tercer capítulo, referido a las infracciones constitucionales denunciadas, la requirente plantea que la aplicación del precepto reprochado infringe los artículos 6° y 19, N°s 16°, 24° y 26°, de la Constitución Política. En relación a la primera de ellas, consistente en la contravención del principio de legalidad –que se encuentra establecido en el artículo 7° y no en el artículo 6° de la Constitución, como se indica en el requerimiento-, argumenta que ésta se ha producido por la aplicación de la disposición reprochada que efectuó la Corte de Apelaciones de Santiago, la que le dio un sentido y alcance para lo cual no estaba facultada por ley. En cuanto a la conculcación del derecho a la libertad de trabajo, recuerda la peticionaria que una de sus dimensiones es el derecho a la libre contratación, que también es asegurado respecto de los empleadores, y que consiste en la libertad para decidir si se contrata o no fuerza de trabajo y para elegir a los trabajadores que se contratan. Argumenta que la disposición reprochada contraviene aquel derecho desde el momento que le impide elegir libremente a los trabajadores para la Primera Notaría de Ñuñoa, imponiéndole la continuidad de una relación laboral con personas que no conoce. Respecto a la infracción del derecho de propiedad, sostiene que se produce desde el momento que la disposición objetada le ordena hacerse cargo de las obligaciones laborales referidas a los trabajadores de la notaría que ha asumido, con cargo a sus propios bienes, lo que lo priva de las facultades esenciales del dominio respecto de aquéllos, produciéndose una especie de expropiación de hecho que vulneraría el derecho de propiedad. Mediante resolución de 29 de septiembre de 2011, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y notificado a los trabajadores demandantes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2011, el abogado Abner Morales Durán, en representación de los trabajadores requeridos en estos autos, formuló observaciones al requerimiento en base a los siguientes cuatro tópicos que se describen a continuación. En primer lugar, se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, exponiendo que, pese a que el requirente conversó con los trabajadores de la Primera Notaría de Ñuñoa, no quiso mantener sus contratos de trabajo, privándolos con ello de su derecho a continuar en sus labores y vulnerando así todas las garantías contenidas en los respectivos contratos de trabajo. En segundo lugar, alude al fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago para abordar la crítica que del mismo efectuara el peticionario, señalando al respecto que el Tribunal del Alzada simplemente dio aplicación a la normativa contenida en el Código del Trabajo, lo que conduce inevitablemente a aplicar a los trabajadores de las notarías todo el estatuto laboral contenido en ese código y, por consiguiente, el principio de continuidad laboral. En tercer lugar, hace hincapié en las argumentaciones formuladas por el actor, explicando al efecto que éstas obedecen a que él entiende que las notarías no son empresas. Recalca que, al margen de que se conciba o no a una notaría como una empresa, lo importante es que el legislador ha querido brindar protección a los trabajadores de las notarías, cuestión que deja en absoluta evidencia el artículo 2° de la Ley N° 19.945, que al interpretar lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, estableció que a los trabajadores de notarías les es aplicable todo el estatuto laboral contenido en el Código del Trabajo y en sus leyes complementarias. Precisa que, por lo anterior, debe desecharse la interpretación consistente en que las notarías no son empresas, pues ello importa ir en contra de la protección de los trabajadores, y recuerda al respecto que el juez laboral está obligado a escoger siempre la interpretación más favorable al trabajador, aunque ella no se condiga con los criterios clásicos de hermenéutica. En cuarto lugar, y finalmente, se hace cargo de las infracciones constitucionales denunciadas por la parte requirente. Respecto a la vulneración del principio de legalidad, establecido en el artículo 7° de la Ley Fundamental, expone que ésta no se presenta desde el momento que se ha resguardado el principio de legalidad en todo el procedimiento, pues han actuado todas las instituciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En lo que concierne a la contravención del derecho a la libre contratación, asegurado en el artículo 19, N° 16°, de la Ley Suprema, señala que defender la tesis del peticionario importa desconocer la situación de los trabajadores que han laborado en la Primera Notaría de Ñuñoa por más de 30 años, en la que, por lo demás, han pasado distintos notarios, todos los que mantuvieron a los mismos trabajadores y sin modificar sus contratos de trabajo. En cuanto a la conculcación del derecho de propiedad, reconocido en el artículo 19, N° 24°, de la Ley Fundamental, alega que ésta no se produce, toda vez que lo único que hace la disposición reprochada es ratificar lo ya normado por los artículos del Código del Trabajo -que fueran citados precedentemente- en relación con la protección de los trabajadores de las notarías, colocándolas en igual situación que las empresas. Precisa que en ese sentido no se afecta el derecho de propiedad, pues tal como sucede cuando se adquiere una empresa, nadie obliga a una persona a asumir una notaría y se sabe perfectamente la existencia previa de obligaciones. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 12 de junio del año en curso, oyéndose los alegatos del abogado Patricio Rosende Lynch, por el requirente, y del abogado Abner Morales Durán, por los requeridos. CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido. I. CONSIDERACIONES PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO. Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad de autos, teniendo presentes las siguientes consideraciones: 1°. Que, como se ha descrito en la parte expositiva de esta sentencia, se ha pedido a este Tribunal Constitucional resolver si vulnera la Constitución Política la aplicación del artículo único de la Ley N° 20.510, a los hechos sobre los que recae la gestión pendiente, en cuanto acaecieron con anterioridad a su entrada en vigor. Se alega que la extensión de la regulación contenida en aquel precepto a hechos que han ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia –esto es, antes del 28 de abril de 2011- produce una aplicación que debe impugnarse en sede de inaplicabilidad, por cuanto vulnera los derechos a la libre contratación, de propiedad y de no afectación de la esencia de los derechos, reconocidos en los numerales 16°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política; 2°. Que, como igualmente se refirió, el requirente funda también su pretensión en la diversa naturaleza de las notarias y las empresas, explicando que la regulación de las notarías en el Código Orgánico de Tribunales, dentro de los Auxiliares de la Administración de Justicia, reglamenta sus funciones al margen de la libre iniciativa económica, cuestión que distanciaría radicalmente a una notaría de las instituciones empresariales, a las que se les aplica el principio de continuidad laboral de sus trabajadores, una de cuyas manifestaciones es la prolongación del contrato de trabajo frente a las modificaciones del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa -a que alude el artículo 4°, inciso segundo, del Código del Trabajo- principio que, a su juicio, sólo resulta aplicable a las empresas y no a los Auxiliares de la Administración de Justicia, que tienen una naturaleza jurídica absolutamente diversa. Quien adquiere una empresa, agrega, –sea por transferencia entre vivos o por transmisión por causa de muerte- obtiene para sí no sólo sus pasivos –entre los cuales se encuentran las obligaciones laborales- sino que también sus activos, cuestión que supone que haya efectuado previamente estudios de mercado, financieros, contables y todos aquellos otros que sean necesarios para evaluar la operación. Por lo anterior, añade, es natural que se aplique el principio de continuidad a una entidad empresarial y que, de cara al mismo, sus trabajadores sigan siéndolo, teniendo el mismo derecho de prenda general -que antes tenían con los antiguos dueños- con los nuevos adquirentes de la empresa. Si un notario público compartiera la naturaleza jurídica de una empresa, concluye, debería hacerse propietario no sólo de las obligaciones del anterior notario, sino que también de todos los bienes que le sirvieron para hacer funcionar la notaría. Pero ello no ocurre, pues por aplicación de la Ley N° 20.510, se llega a la conclusión absurda de que lo único que adquiere el nuevo notario son deudas y obligaciones pero no los bienes con los cuales hacerles frente. De esta manera, dice, no es posible entender a los notarios como empresas, porque no pueden adquirir activos sino tan sólo las pertinentes deudas; 3°. Que, en síntesis, el actor funda su pretensión de inaplicabilidad del precepto legal cuestionado en que la aplicación que eventualmente podría realizar la Corte Suprema supone, por una parte, infringir el derecho a la libre contratación, ya que impone a quien asume una notaría una relación laboral con personas que no conoce. Por otra, importa conculcar el derecho de propiedad en relación a la no afectación de la esencia de los derechos, puesto que, en el evento de no mantener a esas personas, el nuevo notario tendrá que enfrentar con su propio patrimonio un pasivo constituido por las respectivas obligaciones laborales de carácter indemnizatorio y previsional, a diferencia de quien adquiere una empresa, que pasa a ser el titular no sólo de pasivos sino que también de los activos existentes para hacerles frente; 4°. Que, para mayor claridad de nuestra decisión se hará presente, en primer lugar, que aunque estos sentenciadores no se pronunciarán, en esta ocasión, acerca de la cuestión de la legitimidad constitucional de que una ley haya creado la ficción de que los oficios de las notarías son empresas, a fin de hacerles aplicables las normas sobre continuidad laboral establecidas para estas últimas, por ser ello innecesario, atendido a lo que se resolverá más adelante; creen conveniente observar que, atendida la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular, tal ficción asimiladora parece resultar contraria a la naturaleza de los oficios notariales existentes en nuestro país. En efecto, a modo puramente ilustrativo, puede mencionarse que el Máximo Tribunal del Poder Judicial ha discernido sobre el asunto en cuestión, por ejemplo: A) Que la función de conservador, notario y archivero no puede asimilarse a una empresa, de la manera que lo entiende el Código del Trabajo en su artículo 3º, ya que sobre aquél, los indicados auxiliares de la administración de justicia no pueden celebrar actos y contratos, ni tampoco es susceptible de transmisión por causa de muerte (Rol N° 353-1999, C. 5°). B) Que un notario o una notaría no puede subsumirse en el concepto de empresa, de manera que la circunstancia de que el titular de uno de estos oficios se altere no importa un cambio o modificación en los términos del inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, norma que no es aplicable a estos auxiliares de la administración de justicia, razón por la cual el nuevo designado no asume las obligaciones laborales y/o previsionales que hayan sido de cargo de su antecesor correspondiéndole sólo dar cumplimiento a aquellas contraídas en su ejercicio (Rol 1378-2001, C. 9°, replicado en el Rol N° 6648-2005, C. 8°). C) Que de los artículos 3° inciso final y 4° del Código del Trabajo y 399 del Código Orgánico de Tribunales, se puede colegir que las notarías no tienen la calidad o el carácter de empresas en el sentido económico o jurídico indicado en la ley sino más bien se trata de entidades o reparticiones públicas y auxiliares de la administración de la justicia, que desempeñan un servicio público judicial a cargo de un funcionario nombrado por el Presidente de la República, características que de modo alguno se avienen con el concepto de empresa (Rol N° 174-2003, C. 3°); 5°. Que el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita en el requerimiento de fojas 1, esto es, el artículo único de la Ley N° 20.510, entró en vigor con la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 20.510, el 28 de abril de 2011, y modificó el Código del Trabajo para establecer que, en el caso de los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador; 6°. Que la ley cuestionada tuvo su origen en una moción del diputado Osvaldo Andrade Lara, de fecha 1 de julio de 2010 (Boletín 7033-13), cuya exposición de motivos fue la siguiente: “Fundamento.- En nuestro sistema jurídico la situación de los trabajadores que prestan servicios en los oficios de notarios, conservadores y archiveros, ha sido objeto de permanente preocupación tal como se desprende de las reformas introducidas por la ley núm. 19.759 de 2001 y la ley núm. 19.945 de mayo de 2004. Esta última si bien ha establecido que las normas del código del trabajo son aplicables a este grupo de trabajadores, la jurisprudencia ha resuelto de un modo diverso la interpretación de tales normas al no considerar a estos oficios en el concepto de empresa. Es por estas razones que resulta aconsejable efectuar las modificaciones a objeto de ratificar las decisiones de la autoridad administrativa en el sentido de entender a tales oficios como los empleadores de estos trabajadores, tal como la propia asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales han manifestado. Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente: Proyecto de Ley”. (Historia de la Ley Nº 20.510 Página 4 de 39); 7°. Que, como se expresa en el fundamento de la iniciativa, reiterado durante el debate legislativo, su objeto fue modificar el estatuto de los trabajadores que prestan servicios en los oficios de notarios, conservadores y archiveros, “a objeto de ratificar las decisiones de la autoridad administrativa”, atendido que “la jurisprudencia ha resuelto de un modo diverso la interpretación de tales normas (leyes 19.759 y 19.945) al no considerar a estos oficios en el concepto de empresa”. La iniciativa no se hace cargo, sin embargo, de los razonamientos que justificaron la jurisprudencia que se pretende revertir mediante la modificación propuesta, algunos de cuyos fundamentos más arriba se citaron, dejando abierto el debate de fondo acerca de si, por su naturaleza, puede ser aplicable a dichos oficios una normativa prevista y justificada para entidades diversas; 8°. Que, para entrar, ahora, a la resolución del conflicto planteado, se principiará por precisar que, como consta de los antecedentes de este proceso constitucional, la gestión judicial en la que tendrá efecto este pronunciamiento constitucional, se inició por demanda, por despido injustificado, presentada el 25 de agosto de 2010, fundada en que el requirente, al asumir, el día 12 de julio de 2010 como Notario Titular de la Primera Notaría de Ñuñoa, contrató a quienes habían sido sus colaboradores en la notaría de La Cisterna, su anterior destinación, y no a quienes habían trabajado con el notario anterior, fallecido, y con quien había servido interinamente la Notaría de Ñuñoa hasta el nombramiento del requirente, hechos a los cuales quienes trabajaron para el notario fallecido, atribuyen el carácter de despido injustificado, sobre la base de las normas legales que invocan en la demanda; 9°. Que consta también que, por sentencia de 29 de noviembre de 2010, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago desechó dicha demanda por estimar, según se expresa en sus motivos 18° y 19° lo siguiente: “DECIMO OCTAVO: Que en el presente caso, considerando lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de discusión, lo expuesto por los demandantes y el demandado al prestar confesión, como lo señalado por la totalidad de los testigos que han declarado en el presente juicio, se establece como un hecho de la causa que cuando el demandado asumió como Notario Público de Ñuñoa el día 12 de julio de 2010 no recurrió a ningún elemento personal, material o inmaterial (salvo los registros públicos que son de propiedad del Estado ) que haya utilizado su antecesor don Héctor Estay para el funcionamiento de la correspondiente Notaría. Son los mismos demandantes quienes en su demanda reconocen que dicho día el demandado Juan del Real les informó que no recurriría a sus servicios, instalándose en lugar distinto y con personal trasladado desde su anterior oficio, de manera que no puede considerarse que tenga la calidad de empleador de los demandantes como continuador de don Héctor Estay.
Considerando 10
#NOVENO: Que habiéndose razonado que el demandado Juan del Real no tiene la calidad de empleador de los actores necesariamente deberá desestimarse la demanda deducida en su contra en todas las partes, ya que quien en realidad es empleador de los actores es el ex notario interino de la Primera Notaría de Nuñoa, respecto del cual debieron hacer efectivos los derechos laborales que invocan.”; 10°. Que la sentencia recién citada fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual acogió la demanda de 25 de agosto de 2010, declarando que el demandado (requirente en estos autos) despidió a los actores sin expresión de causa, condenándolo al pago de las prestaciones que indica; 11°. Que el motivo 4° de la sentencia de la aludida Corte, funda la decisión en que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro jurídico al sostener que las notarías no son empresas, vulnerando lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 19.545 y con lo señalado en artículo 4° del aludido Código, pues, “[d]e la lectura de estas normas legales claramente puede inferirse que tratándose de trabajadores de notarías, como es el caso de los demandantes, sus derechos como trabajadores de las mismas no se alteran o extinguen por el mero hecho de cambiar la titularidad del notario que las sirve y que, si el notario anterior no despidió a los trabajadores de la notaría, el señor Del Real Armas adquiere la calidad de su empleador por el mero hecho de haber sido nombrado notario titular... y por haber asumido el cargo después de haber prestado el juramento de rigor”; 12°. Que, seguidamente, en el motivo 5° de su sentencia, la señalada Corte afirma que “tanto así es que la ley 20.510 de 28 de abril de 2011, clarificando el sentido y alcance del marco jurídico legal aplicable a los funcionarios de Notarías ya vigente a la fecha en que el demandado asumió su oficio, agregó el siguiente inciso final al artículo 4º del Código del Trabajo: “De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo o conservador”. Esta nueva norma, como se acaba de señalar, si bien es cierto no existía al tiempo de producirse el despido de los trabajadores demandantes, sólo vino a resaltar o a expresar con claridad aquello que debía colegirse de una interpretación sistemática entre los artículos 1° inciso final y 4° inciso segundo del código del trabajo, y artículo 2 de la ley 19.945, a saber, que una notaría, para efectos laborales, es una empresa en los términos del artículo 4° del código del trabajo.”; 13°. Que, formuladas estas observaciones, queda claro que el precepto legal impugnado ha sido aplicado en la gestión pendiente y puede terminar siendo decisivo en su conclusión, circunstancias que se tuvieron en consideración en la sede competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción que se resolverá mediante la presente sentencia; 14°. Que, entrando ahora a resolver derechamente el conflicto sometido a nuestra decisión, se declarará que la aplicación de la Ley N° 20.510 en el proceso judicial que configura la gestión pendiente en que recaerá el pronunciamiento de este Tribunal, resulta contraria a la Constitución, por infringir sus artículos 5°, 6°, 7° y los numerales 16° y 26°, del artículo 19°; 15°. Que, en efecto, en el numeral 16 de su artículo 19, junto con consagrar la libertad de trabajo y su protección, la Constitución Política asegura a toda persona el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Estando asegurado a toda persona, el derecho a la libre contratación incumbe tanto a trabajadores como a empleadores. A los primeros, para asegurarles que no serán obligados a servir un trabajo contra su voluntad, sino el que libremente elijan y en las condiciones que autónomamente acuerden. A los segundos, para asegurarles que no serán obligados a contratar un trabajador contra su voluntad, sino a los que autónomamente seleccionen y en las condiciones que acuerden. Por ello, sobre la señalada garantía esta Magistratura ha dicho que, junto con implicar la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas, “implica, además, el derecho a la libre contratación. Para el empleador, ello le asegura un amplio poder de contratación de su personal; para el trabajador, le permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que deba ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establezca el ordenamiento laboral...”. Asimismo, sobre su contenido esencial, ha precisado que “el contenido esencial de esta garantía asegura que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador...” (Rol 1413, C. 21); 16°. Que el mismo artículo 19 de la Constitución, en su numeral 26, consagra, como derecho fundamental, la seguridad de que la ley, cuando regula o complementa las garantías que ella establece, o las limita en los casos en que lo autoriza, no puede afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio; 17°. Que, como este mismo Tribunal advirtió en 1987, (Rol 43), aunque mucho pueda decirse sobre la "esencia" de un derecho, desde el punto de vista de la Filosofía del Derecho, no es esa nuestra misión. Y precisó, a continuación, que “La esencia del derecho debemos conceptuarla, desde el punto de vista del ordenamiento positivo y dentro de este ámbito precisar el alcance de la norma constitucional en los términos más sencillos, para que sea entendido por todos y no sólo por los estudiosos de la ciencia jurídica. Desde esta perspectiva, debemos entender que un derecho es afectado en su ‘esencia’ cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se ‘impide el libre ejercicio’ en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica”; 18°. Que, formando parte del derecho asegurado en el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución, el derecho a la libre contratación que, como se ha dicho, al empleador le asegura un amplio poder de contratación de su personal, cuyo núcleo o contenido esencial está configurado, como también se dijo, por la seguridad de que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador (Rol 1413, C. 21), fuerza es concluir que, con el mérito de los antecedentes expuestos en el caso de autos, de aplicarse al requirente el precepto legal cuestionado, en cuanto ello implicaría imponerle obligaciones provenientes del despido de trabajadores que no ha contratado, no ha querido contratar y jamás le prestaron efectivamente servicios de ninguna clase, se vulneraría la esencia de su derecho a la libre contratación, que le asegura el citado numeral 16 del artículo 19 de la Constitución, con infracción del numeral 26 del mismo artículo de la Carta Fundamental; 19°. Que, sin perjuicio de que lo ya dicho basta para acoger el requerimiento de autos, no puede desatenderse la circunstancia de que el precepto cuya inaplicabilidad se solicita, artículo único de la Ley N° 20.510, invocado dentro de los fundamentos de la sentencia de 12 de julio de 2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, entró en vigor con la publicación en el Diario Oficial de la aludida ley, el 28 de abril de 2011, esto es, nueve meses después del pretendido despido ilegal que dio origen a la gestión en que recae esta acción de inaplicabilidad, el 12 de julio de 2010, y ocho meses después de la demanda con que se inició dicho proceso, el 25 de agosto de 2010; 20°. Que, enfrentada a situaciones similares (Rol 207), esta Magistratura ha proclamado que la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho, citando, en tal sentido, lo que disponen los artículos 5°, 6° y 7°, que forman parte de las Bases de la Institucionalidad. Y ha precisado que son elementos propios de un Estado de Derecho, la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas, lo que implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esa confianza, ha dicho este Tribunal, se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquéllas con las cuales quién los realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones (C. 67°); 21°. Que, de los principios aludidos, se concluye que, tal como se ha reconocido en el Derecho Comparado, en principio y sin perjuicio de la o las excepciones que el propio ordenamiento constitucional contempla, la retroactividad de una ley atenta en contra de los valores antes mencionados, que son esenciales en un Estado de Derecho como el que establece nuestra Constitución (Rol 207, C. 67°); 22°. Que, por los motivos expresados en las consideraciones precedentes, y teniendo presente lo establecido en los artículos 5°, 6°, 7°, y numerales 16° y 26°, del artículo 19° de la Constitución, así como en su artículo 93, N° 6, y en las normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, estos jueces dan lugar al requerimiento de fojas 1, declarando que el artículo único de la Ley N° 20.510, que Modifica el Código del Trabajo en Materia de Personal de Notarías y Conservadores, introduciendo un inciso final, nuevo, al artículo 4° del Código del Trabajo, no puede ser aplicado en el proceso sobre unificación de jurisprudencia, sustanciado ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 7499-2011, por resultar dicha aplicación contraria a la Constitución Política de la República. II.- CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO. Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad de autos en base a las siguientes consideraciones: 1°. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente impugna la Ley N° 20.510, publicada en el Diario Oficial de 28 de abril de 2011, cuyo artículo único agregó un inciso final en el artículo 4° del Código del Trabajo, del siguiente tenor: “De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1°, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador.” A su vez, debe tenerse presente que los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1° del Código del Trabajo –agregado por el artículo único, N° 1, de la Ley N° 19.579, del año 2001- son aquellos que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores. Esta norma fue interpretada, a su vez, por el artículo 2° de la Ley N° 19.945, de 2004, que dispuso: “Declárase interpretando el inciso cuarto del artículo 1° del Código del Trabajo en el siguiente sentido: El inciso cuarto del artículo 1° del Código del Trabajo en cuanto señala que “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”, debe interpretarse y aplicarse de forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones, que emana del Código del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores.”; 2°. Que, fundamentando su pretensión, el requirente sostiene que “la incorrecta aplicación que ha hecho la Ilte. Corte de Apelaciones de Santiago al fallar el recurso de nulidad aludido, y la posibilidad que la Excma. Corte Suprema nuevamente aplique esta ley en el recurso de unificación de jurisprudencia singularizado precedentemente, obliga al suscrito a solicitar por esta vía su inaplicabilidad, evitando así se vulneren derechos y garantías que la Constitución me reconoce.” Agrega que “la aplicación de la ley mencionada a una situación anterior a su entrada en vigencia (28 de abril de 2011) y que por tanto se regía por otra normativa distinta, conlleva una vulneración al derecho de libre contratación, previsto en el numeral 16 del artículo 19; al derecho de propiedad, que ampara el numeral 24 del artículo 19 y al principio de legalidad contemplado en el artículo 6, todos ellos de la Constitución Política de la República.” (Fojas 1 vta.) (énfasis agregado); 3°. Que, además, el requirente precisa, en su libelo, que “la controversia jurídica que motiva el ejercicio de la acción de unificación de jurisprudencia está fundamentada en la aplicación –o no- del estatuto de la empresa a los Oficios de las Notarías, por la manera diversa en que han sido interpretadas las normas contenidas en los artículos 1°, inciso cuarto, 3°, 4°, inciso segundo, del Código del Trabajo y artículo 2° de la Ley N° 19.945, en relación con los artículos 399, 400 y 401 del Código Orgánico de Tribunales.” (Fojas 6); 4°. Que, así planteado el fundamento de la gestión pendiente, puede afirmarse que ella se dirige a la dilucidación de si una notaría -como aquella que es de propiedad del requirente- conforma o no una “empresa” en los términos definidos por el artículo 3°, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.510, que Modifica el Código del Trabajo en Materia de Personal de Notarías y Conservadores, el que intr
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente
- aplicaexternal #—— nal y 4° inciso segundo del código del trabajo, y artículo 2 de la ley 19.945, a saber, que una notaría, para efectos laborales, es una empresa en los términos del artículo 4° d
- fundaexternal #—— , reconocidos en los numerales 16°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política; 2°. Que, como igualmente se refirió, el requirente funda también su pretensión en la div
- citaexternal #—— dencia, sustanciado ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 7499-2011. El texto del precepto legal que se objeta en estos autos dispone: “Agrégase el siguiente inciso
- citaexternal #—— s susceptible de transmisión por causa de muerte (Rol N° 353-1999, C. 5°). B) Que un notario o una notaría no puede subsumirse en el concepto de empresa, de manera q
- citaexternal #—— mplimiento a aquellas contraídas en su ejercicio (Rol 1378-2001, C. 9°, replicado en el Rol N° 6648-2005, C. 8°). C) Que de los artículos 3° inciso final y 4° del
- citaexternal #—— ejercicio (Rol 1378-2001, C. 9°, replicado en el Rol N° 6648-2005, C. 8°). C) Que de los artículos 3° inciso final y 4° del Código del Trabajo y 399 del Código Orgán
- citaexternal #—— odo alguno se avienen con el concepto de empresa (Rol N° 174-2003, C. 3°); 5°. Que el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita en el requerimiento de fojas 1
- citaexternal #—— le será impuesto un trabajo o un trabajador...” (Rol 1413, C. 21); 16°. Que el mismo artículo 19 de la Constitución, en su numeral 26, consagra, como derech
- citaexternal #—— 0; 20°. Que, enfrentada a situaciones similares (Rol 207), esta Magistratura ha proclamado que la Constitución Política consagra la existencia de un Estado
- citaexternal #—— Peña Torres. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2101-11-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor
- citalaw #225522— girán por ese cuerpo legal; del artículo 2° de la Ley N° 19.945, que, interpretando la disposición anterior, ordena aplicar a aquellos trabajadores la totalidad de
- citalaw #123047— bajo –agregado por el artículo único, N° 1, de la Ley N° 19.579, del año 2001- son aquellos que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conserva
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente
- citalaw #93551— del Trabajo, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 19.545 y con lo señalado en artículo 4° del aludido Código, pues, “[d]e la lectura de estas normas legales