INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2102
Sumario
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 4 de octubre de 2011, don Cristián Marchessi Durán, representado por el abogado Gonzalo Marchessi Acuña, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 66 de la Ley N° 19.947 –que Establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil- y del artículo 14 de la Ley N° 14.908 –sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias-, para que surta efectos en el proceso sobre cumplimiento de acuerdo de compensación económica, en el que tiene la calidad de parte demandada, caratulado “Stolzembach con Marchessi”, RIT Z-70-2011, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Puerto Varas. Los textos de los preceptos legales objetados en estos autos disponen: Artículo 66 de la Ley N° 19.947: “Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fu...
Considerandos
Considerando 1
#Que, desde luego, para dilucidar el asunto sublite, resulta necesario establecer previamente la naturaleza jurídica de la obligación de uno de los cónyuges de compensar económicamente al otro, en caso que proceda, cuando el matrimonio termina por divorcio. Ello, por cuanto el tratamiento constitucional del arresto por vía de apremio como mecanismo de cumplimiento forzado de la compensación económica matrimonial fijada en cuotas dinerarias, será completamente distinto según se la considere como una obligación netamente contractual civil o, por el contrario, de carácter legal; o si se le reconoce entidad alimentaria o, al menos, asistencial o, por el contrario, carácter puramente reparatorio o indemnizatorio;
Considerando 2
#Que, sobre el particular, el análisis debe comenzar a partir del dato textual de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004, sobre Matrimonio Civil, que regulan la materia, entre las cuales se encuentra su artículo 66, inciso segundo, cuya aplicación principal se reprocha constitucionalmente en esta sede. Asimismo, existen relevantes antecedentes fidedignos contenidos en el proceso legislativo, que contribuyen a definir el contexto, perspectiva e intención del legislador en esta materia, elementos que también deben ser considerados a objeto de realizar esta evaluación constitucional;
Considerando 3
#Porque, no obstante nuestra jurisprudencia anterior, hoy no me parece tan claro que la proscripción de la prisión por deudas consagrada en el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos se circunscriba únicamente a las deudas contractuales, como sí ocurre con la prohibición establecida en el artículo 11 del antiguo Pacto de Derechos Civiles y Políticos. La Convención Americana (Art. 7.7) dispone: “7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”, texto que, a nuestro juicio, no autoriza sostener una interpretación tan restrictiva como la que se hace en el voto de mayoría. Al emplear el término “deudas”, la prohibición de detención no se circunscribe sólo a aquellas deudas de fuente contractual. Creemos que la CADH emplea el término deuda de manera amplia, poniendo acento en el deber jurídico que pesa sobre el deudor, es decir, en el aspecto pasivo de la relación obligatoria que tiene como correlato el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento. Como afirman Luis DIEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN, “la deuda (debitum, Schuld) indica el deber de realizar una prestación.” (Diez-Picazo, Luis; Gullón, Antonio (1992). Sistema de Derecho Civil, Volumen II. Madrid: Editorial Tecnos, p. 128). Por eso, según se mire la relación obligatoria desde la perspectiva del deudor o del acreedor, se habla de relación de deuda o relación de crédito (Cfr. Santoro Passarelli, Francesco (1964). Doctrinas Generales del Derecho Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, p. 82). Corrobora lo dicho que el artículo 7.7 haya debido consagrar expresamente una excepción que dice relación con una específica obligación que tiene fuente legal: la de alimentos. No se entendería la necesidad de establecer dicha excepción si el principio de que “nadie será detenido por deudas” solamente rigiese para obligaciones de origen contractual. Y esta interpretación, por cierto, es más coincidente con el principio “pro homine”, a cuya luz debe interpretarse la Convención, por mandato de su artículo 29 a). Por lo demás, la inclusión de la excepción de la prisión por mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios, durante la redacción de la Convención, no tomó en cuenta la observación del delegado de Colombia, quien propuso entender la prohibición como lo hacía la Constitución de su país, es decir, referida a deudas u obligaciones puramente civiles, pues, como lo refiere Cecilia Medina Quiroga: “la discusión no finalizó con una interpretación común del concepto, sino que con la adición de una oración que dejaba fuera de la prohibición ‘los mandatos de autoridad judicial competente dictados por causas de incumplimientos de los deberes alimentarios’” (Medina Quiroga, Cecilia (2003), "La convención americana: vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial". San José de Costa Rica: Talleres Mundo Gráfico, p. 255). El carácter de legal de una obligación, por sí solo, nada dice. La Convención no mira a la “fuente” de la “deuda” para establecer la prohibición de la detención. “La Convención no distingue el origen de la deuda para la aplicación de esta prohibición, por lo que podría sostenerse que, en principio, cualquiera que sea la fuente de la deuda, su incumplimiento no puede llevar consigo la privación de libertad.” (Medina Quiroga, (2003), p. 254). Tampoco es tan claro que la protección del artículo 7.7 de la CADH alcance únicamente a las “penas penales”, como se entiende por la mayoría. Como señala la autora citada: “En el artículo 7 de la Convención Americana, la libertad que se protege es también un aspecto de la libertad humana, pero sólo referido a la posibilidad de moverse en el espacio sin limitaciones. Mirada de esta manera, la libertad personal del referido artículo 7 se traslapa con el derecho consagrado en el artículo 22 de la Convención, consistente en circular por el territorio de un Estado en el cual la persona se halle legalmente y de salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. No hay antecedentes que ayuden a trazar la línea demarcatoria entre uno y otro derecho, pero por el hecho de que el artículo 7 de la Convención pone prácticamente todo su énfasis en la privación de libertad que se traduce en prisión, podría concluirse que el derecho que protege esta disposición se refiere principalmente al de no ser confinado a un espacio de tamaño relativamente pequeño, similar al de una cárcel. “Dicho esto, hay que hacer de inmediato la salvedad de que el hecho de existir un énfasis sobre la prisión no significa que es sólo ese tipo de privación de libertad del que protege el artículo 7 de la Convención: cualquier privación de libertad que implique la detención de una persona en un espacio reducido pertenecería al ámbito de este derecho. En la interpretación de cualquier derecho humano es indispensable ver cuál es su esencia, el núcleo que proteje (sic), y no las conductas mencionadas como hipótesis de afectación, porque éstas son sólo el reflejo de lo que en el momento en que se escribió el catálogo aparecía como posible de afectar el derecho. La interpretación de los derechos es dinámica. Esta posición se reafirma con la redacción del inciso 2 del artículo 7, que independiza el derecho de la noción de “detención” o “encarcelamiento”. Las privaciones de libertad que se rigen por el artículo 7 incluirán, por lo tanto, toda reclusión, ya sea por razones médicas, de disciplina, incluyendo la disciplina dentro de las fuerzas armadas, u otras. En el mismo sentido se ha interpretado el artículo 9 del Pacto Internacional, disposición similar, cuyo ámbito de aplicación se discutió durante su redacción, y fue posteriormente establecido por el Comité de Derechos Humanos. El Comité sostuvo que el artículo 9 protege de “toda privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones, como por ejemplo las enfermedades mentales, la vagancia, la toxicomanía, las finalidades docentes, el control de la inmigración, etc.”. Como consecuencia de esta posición, en época más reciente, el Comité ha reconocido también que el encierro de las mujeres dentro de su hogar, recinto del cual no pueden salir a menos que se los permita el marido, autorizado por el derecho consuetudinario en ciertos países musulmanes, cae bajo el ámbito del artículo 9 del Pacto Internacional” (Medina Quiroga (2003), pp. 213-214). Estos antecedentes me llevan a concluir que el precepto legal cuestionado, en cuanto hace posible la reclusión nocturna del deudor, por su conexión con la Ley N° 14.908, infringe, también, el N° 7 del artículo 19 de la Constitución.
Considerando 4
#Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.”. Como antecedentes de la gestión judicial pendiente indica el actor que el Juzgado de Familia de Puerto Varas aprobó un acuerdo de compensación económica por el que debía pagar a su ex cónyuge la suma total de $16.000.000, de la siguiente manera: $2.000.000, a cancelar a más tardar el 21 de febrero de 2011; $12.000.000, a pagar el último día hábil del mes de abril, más la entrega de un vehículo avaluado en $2.000.000. Explica que, atendida la delicada situación financiera que atraviesa, para pagar las indicadas sumas requiere vender un inmueble, cuestión que no ha logrado a la fecha y que le ha impedido ejecutar el reseñado acuerdo de compensación económica. Frente a esta situación, su ex cónyuge demandó su cumplimiento pero exigiendo el pago del monto total de la compensación, atendida una cláusula de aceleración que fuera convenida. Dado que, por los motivos señalados, no ha podido efectuar los pagos dispuestos al efecto, el aludido juzgado de familia, en virtud de lo preceptuado por las disposiciones reprochadas, decretó una orden de arresto nocturno por 15 días en su contra, insistiendo en ella y ordenando además la retención de su licencia de conducir. En cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas, el requirente plantea que la aplicación de los preceptos objetados infringe el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 5° de la misma, en relación con el artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica, que prohíbe la prisión por deudas. Aduce, para sustentar sus reproches, que la aplicación del apremio de arresto por no pago de las cuotas fijadas para cancelar la compensación económica produce las citadas infracciones constitucionales desde el momento que esta compensación tiene una naturaleza jurídica diversa a la de los alimentos. Explica al respecto que en el caso de los alimentos su justificación se encuentra en la necesidad urgente y apremiante del alimentario por recibir alimentos para su manutención, en virtud del estado de carencia en que se encuentra. En cambio, la compensación económica tiene más bien una naturaleza de carácter indemnizatorio, toda vez que se otorga para compensar los esfuerzos de aquel cónyuge que, con el fin de cuidar de la vida doméstica y de la familia en común, postergó o disminuyó alguna actividad laboral durante el matrimonio, empobreciéndose con ello en beneficio del otro cónyuge. Precisa que esta diversa naturaleza es reconocida por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley N° 19.947, desde el momento que este precepto sólo asimila la compensación económica a los alimentos para asegurar su pago, cuando se cumplen dos condiciones, a saber, que se haya fijado esa compensación en cuotas y que no exista una garantía para su pago. En otras palabras, la compensación económica se asimila a los alimentos, para efectos de su cumplimiento, dependiendo de la forma en que deba pagarse. Alega que, de lo señalado, debe colegirse que cuando el citado artículo 66 permite el cobro de la compensación económica bajo el apremio de arresto que establece y regula el artículo 14 de la Ley N° 14.908 -asimilando para ello una situación a otra, sólo con el fin de aplicar aquel apremio y así poder asegurar su pago-, se produce una vulneración del derecho a la libertad personal, que reconoce el artículo 19, N° 7°, de la Ley Fundamental y, a su vez, de la prohibición de la prisión por deudas, que establece el artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica. Funda aquel aserto explicando que este último precepto sólo permite, como excepción a aquella prohibición, la prisión por el incumplimiento de deberes alimentarios, y no caben dentro de dicha excepción las deudas de otra naturaleza que simplemente se consideran de carácter alimentario atendiendo a su forma de pago. Añade que este tipo de asimilación efectuada por el legislador es peligrosa, pues en el futuro puede igualar cualquier obligación a la obligación de tipo alimentario para efectos de asegurar su pago, en circunstancias que lo que procede cuando se está frente a una obligación de carácter civil, como sucede en la especie, es la realización de un proceso ejecutivo para obtener su cumplimiento. Por resolución de 12 de octubre de 2011, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento. En la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide y confirió traslado a la requerida para pronunciarse sobre su admisibilidad, el que no fue evacuado. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, y fue notificado a la requerida y al apoderado de ésta en la gestión judicial pendiente, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 5 de julio del año en curso, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIÓN PRELIMINAR: NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA A UNO DE LOS CÓNYUGES EN CASO DE DIVORCIO.
Considerando 5
#Que, asimismo, cabe considerar que –conforme al artículo 53 de la ley referida- el divorcio pone término al matrimonio, sin afectar en modo alguno las relaciones de filiación determinadas, produciendo también importantes efectos patrimoniales, establecidos en el artículo 60. En efecto, esta última norma dispone: “Artículo 60.- El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente.”;
Considerando 6
#Que, consecuentemente, no todas las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, finalizan con el divorcio, ya que ello se entiende “…sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente”, que trata “De la compensación económica”;
Considerando 7
#Que, efectivamente, desde el artículo 61 al 66 de la Ley de Matrimonio Civil, Párrafo 1° del Capítulo VII, se regula la compensación económica, aplicable al divorcio y a la nulidad matrimonial, mas no a la separación, a pesar del rótulo del capítulo respectivo, que alude a ”…las reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio.” La causal directa y elementos de cuantificación de dicha compensación económica se encuentran en los artículos 61 y 62, que estatuyen que: “Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.” “Artículo 62.- Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.”;
Considerando 8
#Que, consecuentemente, es indudable que la fuente de esta obligación civil de compensación económica postmatrimonial es – en los términos del artículo 1437 del Código Civil- la ley, directamente, y no el contrato. Acerca de ello, existe unánime convergencia en la doctrina de los juristas. Estos últimos mantienen diferencias acerca de cuántas son las causales legales de compensación económica y también acerca de cuál es el fundamento jurídico último o naturaleza material de la misma. Pero no difieren – insistimos – en que se trata de una obligación legal;
Considerando 9
#Que, efectivamente, de manera selectiva, puede citarse la opinión de VIDAL OLIVARES, para quien “… la compensación económica constituye un derecho de origen legal a favor del cónyuge que por dedicarse, durante el matrimonio, a la familia no desarrolló una actividad remunerada o lo hizo en una menor medida que la que quería o podía y el divorcio o la nulidad le causa un menoscabo económico. Correlativamente, la compensación económica es una obligación legal que pesa sobre el otro cónyuge – el que sí desarrolló una actividad remunerada o lo hizo en mayor medida que el otro – que debe ejecutar una prestación de dar objeto de la compensación económica a favor del cónyuge acreedor, titular del derecho.”(En: Revista de Derecho. PUCV. Vol. XXXI. 2° Semestre 2008. Pág.294.) Por su parte, señala PIZARRO WILSON que ”…Vemos entonces que existe cierta oscuridad en torno a la naturaleza jurídica de la compensación económica. Si bien en la definición se coloca el acento en paliar el desequilibrio económico a que queda expuesto uno de los cónyuges, también se refiere a la idea de sacrificio del cónyuge beneficiario al haberse dedicado a las tareas del hogar o al cuidado de los hijos. En el sistema continental la mirada del juez se centra de manera particular en el momento de la ruptura y la situación económica del cónyuge hacia el futuro… En la nueva normativa, la compensación económica presenta un carácter indemnizatorio atenuado. La característica de inmutabilidad presente en la institución reafirma su carácter indemnizatorio por el menoscabo sufrido por el cónyuge beneficiario. En ningún caso procede entender dicha compensación como alimentos, salvo en cuanto al cumplimiento del pago en caso de fraccionamiento de la compensación. La naturaleza indemnizatoria se reafirma con la imposibilidad de revisión del monto de la misma fijado por el tribunal en la sentencia o por acuerdo de los cónyuges. La noción de compensación económica dice relación con la necesidad de volcarse hacia el pasado para definir la institución. Aquella presenta un carácter estático que se aparta del dinamismo vigente en los alimentos. Se intenta perpetuar el pasado de la relación conyugal al compensar el menoscabo económico padecido por el cónyuge beneficiario…”. (En: Revista Chilena de Derecho Privado. UDP. N°3. Diciembre de 2004. Pp. 89-90.) Pero en el mismo lugar ha señalado: ”…En mi opinión no puede considerarse una genuina indemnización de perjuicios a la compensación económica, pues ésta no exige culpa del cónyuge deudor… La explicación más apropiada consiste en la compensación del menoscabo económico del cónyuge beneficiario y el enriquecimiento injusto del cónyuge deudor, ambos, elementos propios del enriquecimiento a expensas de otro.”;
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#Que, para no extender excesivamente las citas de las opiniones doctrinales, conviene hacer sólo referencia a otros matices de los autores, para explicar los fundamentos de esta obligación legal de compensación económica. Así, por ejemplo, para BARRIENTOS GRANDÓN, es un derecho y obligación de carácter familiar, de índole matrimonial y patrimonial (En: Revista Chilena de Derecho Privado. UDP. N°9. Diciembre de 2007. P.16.) A su vez, para TAPIA RODRÍGUEZ, la compensación económica cumple una funcionalidad diversa, según la especificidad de la relación matrimonial precedente, siendo a veces “… indemnización por pérdida de una oportunidad…”, o en otras ocasiones “…juega más bien una función asistencial, cercana a una pensión alimenticia reducida en el tiempo y en entidad…” o, incluso, en otras ocasiones, ”…se acercará a la naturaleza de enriquecimiento sin causa, pues un cónyuge aumentó su patrimonio a expensas del trabajo de otro.”(En: La Semana Jurídica. N° 271. P.4). Además, para VELOSO VALENZUELA, “…en el caso de Chile, hay razones para estimar que tiene algunas características de los alimentos; otras, de la indemnización de perjuicios, y ciertos elementos comunes con el enriquecimiento sin causa… En definitiva, se trata de una institución sui géneris que presenta sólo cierta cercanía con instituciones conocidas en el derecho civil, como los alimentos o la indemnización de perjuicios o la restitución por enriquecimiento sin causa.”(En: Actualidad Jurídica. UDD. Año VII. N° 13. Enero 2006. Pp. 186-187). Para CORRAL TALCIANI, por su parte, “…La figura cae más bien en las llamadas en España indemnizaciones por sacrificio, o lo que nosotros denominamos indemnizaciones por afectación lícita de derechos, similar a las indemnizaciones que se pagan en caso de expropiación o de imposición de servidumbres legales.” (En: Revista Chilena de Derecho. PUC. Vol. 34. N°1. Pp.23-40);
Considerando 11
#, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y que se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, a fojas 9, oficiándose al efecto al Juzgado de Familia de Puerto Varas. Se previene que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre al fallo y a sus fundamentos, pero no comparte lo sostenido en los considerandos 35° al 40° y 42° al 45°. Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, quien estuvo por acoger el requerimiento de fojas 1, teniendo presente para ello lo siguiente: 1°. El conflicto constitucional que se nos planteó consiste en decidir si el precepto legal cuestionado por el requirente, esto es, el artículo 66 de la Ley N° 19.947, resulta o no contrario a la Constitución, por configurar un caso de “prisión por deudas”, proscrito por la Carta Fundamental, al atribuir la naturaleza jurídica de “alimentos” a las cuotas en que se divide la denominada “compensación económica” a que puede dar lugar el divorcio, mediante las cuales, en la sentencia respectiva, se permite pagarla fraccionadamente al “deudor” que, careciendo de bienes suficientes para pagarla al contado, no pudo ofrecer tampoco otras garantías para su efectivo y oportuno pago. Todo ello, a la luz de lo dispuesto en diversas disposiciones de la Constitución y en el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2°. La sentencia de la mayoría concluye que no existe prisión por deudas ni, consecuentemente, reproche constitucional al precepto legal impugnado, en síntesis:
Considerando 20
#Que, entonces, hay dos situaciones diversas de pago en cuotas de la compensación matrimonial. Y lo distintivo es que ”…en la segunda es la falta de capacidad económica suficiente…que permite al tribunal dividir el pago en el número de cuotas que sea necesario. En tal caso, regulado en el artículo 67 (actual 66), que supone a su turno un período relativamente prolongado, cada cuota se considera alimentos para el efecto de su cumplimiento, salvo que medien otras garantías, sobre las cuales deberá pronunciarse el juez.” Luego se señala que: ”…la procedencia de declarar que, para los efectos del cumplimiento, ambos tipos de pago en cuotas se considerasen alimentos, dio lugar a controversias al interior de la Comisión.” (Op. cit., p. 600). En la polémica, la Ministra señora Pérez (Directora del Servicio Nacional de la Mujer) ”…informó que en el derecho comparado, especialmente en España y Francia, se ha discutido el mismo tema, y también se hace referencia a los alimentos para los efectos de su cobro. Sin duda es una figura híbrida, pero que a veces la pureza jurídica debe ceder ante la necesidad social de la institución y por esa razón se sugiere asimilarla a los alimentos, no sólo por la posibilidad de solicitar el arresto nocturno del infractor ante el incumplimiento, sino también por el procedimiento ejecutivo simplificado para su cobranza. Reconoció que el arresto nocturno no tiene gran efecto en cuanto a producir el pago, pero se estima que constituye un incentivo para el cumplimiento del que no se podría prescindir.” (Op. cit., p.601). La profesora Veloso, ”… respecto del arresto por incumplimiento, recordó que el Pacto de San José de Costa Rica acepta como excepción a la prohibición de prisión por deudas el caso de los alimentos.” Por el contrario, el senador Romero consideró que la compensación matrimonial es “…una institución poco clara… En su opinión, es una indemnización y no encuentra justificación para aplicarle apremios físicos a su incumplimiento.”(Ibídem). A su vez, el senador Moreno: ”… Valoró la idea de homologar la compensación económica a los alimentos para eximirla del pago de impuestos, pero además está de acuerdo en establecer cierto rigor para su cobranza.”(Op. cit., p. 602). El senador Espina ”…se mostró contrario a la prisión por deudas, pero en este caso prefiere que haya apremio, porque si bien es cierto que no se trata de alimentos, la obligación surge de las relaciones de familia. Hay un valor jurídico protegido más importante que en una relación comercial común, porque se trata de una persona que se dedicó al cuidado de su familia y, si esa conducta no se protege, nadie se dedicará a ella por temor a quedar desmedrado en el futuro. Si no se establecen apremios, las cuotas no se cumplirán. Además, hay que considerar que estas normas serán aplicadas por los juzgados de familia.”(Ibídem). Finalmente, la Comisión aludida aprobó por mayoría de votos que “en caso de haberse establecido el pago en cuotas de la compensación por ausencia de medios económicos del deudor para enterarla de contado o en un plazo breve, las cuotas pendientes se considerarán alimentos para los efectos de su cumplimiento, salvo que el juez haya aceptado otras garantías que aseguren su pago.”(Ibídem);
Considerando 30
#Que si bien la literalidad de las normas es diversa en cada tratado, su alcance es similar, en el sentido de que la prohibición internacional consiste en una limitación al ius puniendi del Estado, en cuanto a no estar éste autorizado para criminalizar, esto es, definir o tipificar como delitos y, consecuentemente, aplicar y ejecutar sanciones penales o medidas de naturaleza equivalente privativas de libertad, por el mero incumplimiento de obligaciones civiles contractuales. Por lo mismo, lo que el Estado no puede hacer es considerar delito tal simple incumplimiento contractual. Es decir, no es posible ordenar el aparato punitivo del Estado en función del cumplimiento de obligaciones civiles, en vez de reservar subsidiariamente la reacción penal para la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos esenciales, por medio de ataques especialmente disvaliosos definidos legalmente. Pero ello no significa que no puedan existir otro tipo de medidas legales que afecten la libertad individual -que no tengan la naturaleza de penas penales o de detenciones como actos procesales penales- como medio de hacer cumplir obligaciones civiles que no tengan por fuente el mero contrato sino la ley o, incluso, una resolución judicial. Asimismo, tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley. Aparte de ello y fuera de esos matices, el Pacto de San José de Costa Rica permite expresamente las limitaciones a la libertad personal ordenadas judicialmente por incumplimiento de deberes alimentarios; TRIGESIMOPRIMERO: Que, en el mismo orden de ideas, esta Magistratura Constitucional ha enfatizado reiteradamente ese alcance de la referida prohibición internacional. Como se señaló en el Rol N° 1.145-2008 (considerando 25°): “…en tales ocasiones ha sostenido que sus normas persiguen proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que ”lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad”(Rol N° 807, considerando 13°)…”. En ese orden de ideas, en la sentencia Rol N° 576 se afirmó que “el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, esto es, una deuda emanada de un contrato civil. Sobre el punto, la doctrina ha señalado que esto significa que la privación de libertad basada en el incumplimiento de obligaciones legales, sean de derecho privado o público, es aceptable. De modo que cuando un tribunal impone la privación de libertad para compeler al cumplimiento de una obligación legal, ello no importa una vulneración de la prohibición de la prisión por deudas. (Manfred Nowak, U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary. N.P. Engel, Publisher. Kerl, Strasburg, Arlington)”. Agregó, asimismo, que “se ha concluido que las obligaciones contractuales a que suelen aludir los pactos internacionales dicen más bien relación con obligaciones civiles emanadas típicamente del derecho privado y no de aquéllas establecidas por la ley”. Recordó también lo sostenido por el Tribunal Constitucional español en orden a que “sólo puede hablarse con propiedad de prisión por deudas cuando la insolvencia tiene su base en el incumplimiento de una obligación contractual” (considerando 27°).” Luego agrega dicho fallo Rol N° 1.145-08: ”…En lo que respecta a la Convención Americana de Derechos Humanos… la doctrina especializada ha recordado que durante la redacción de este inciso en la Conferencia Especializada hubo alguna discusión en torno al concepto de “deudas”, suscitado por la pregunta de si éste excluiría la posibilidad de la privación de libertad por no pagar las pensiones alimenticias para la cónyuge y los hijos. Ante ello, “el delegado de Brasil señaló que el concepto jurídico de deudas en el mundo romanista era el más amplio posible, por lo que él no podía aceptar esta redacción. El delegado de Colombia aclaró que él entendería el concepto como se entendía en la Constitución de Colombia, es decir, referido a deudas u obligaciones meramente civiles “salvo de arraigo judicial” (…). La discusión no finalizó con una interpretación común del concepto, sino que con la adición de una oración que dejaba fuera de la prohibición “los mandatos de autoridad judicial competente por causas de incumplimiento de los deberes alimentarios”, dejando, en cambio, dentro de la prohibición, la prisión basada en el incumplimiento de obligaciones civiles (Cecilia Medina Quiroga. ”La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia”, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, 2003, pp. 254 y 255)… Consecuentemente, puede entenderse que, tanto en el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuanto en el de la Convención Americana de Derechos Humanos, la prohibición de la prisión por deudas abarca aquellas que tengan naturaleza civil, esto es, originadas en una relación contractual.” El mismo predicamento ha sido expresado por este Tribunal Constitucional, en los roles N°s 1.006-07, 576-06, 519-06, 1971-11, 1.518-09, inter alia; TRIGESIMOSEGUNDO: Por consiguiente, para evaluar la eventual anticonstitucionalidad de la aplicación de una norma legal interna por su supuesta contradicción concreta con la referida norma del Pacto de San José de Costa Rica y, por ello, con el artículo 5°, inciso final, de la Constitución Política, lo primero que corresponde definir es si se trata de una obligación legal o simplemente contractual, con especial consideración de las deudas alimentarias que siempre quedan fuera de la prohibición. Luego, en segundo término, debe evaluarse si la medida que se adopta tiene naturaleza penal o de otra índole. De esa manera, estaremos en situación de establecer, en este caso, si los órganos del Estado chileno han respetado y promovido los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que están garantizados por la Constitución así como por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, al asimilar legalmente las cuotas de una compensación matrimonial a una deuda alimentaria en favor de la ex cónyuge divorciada y haber despachado orden de arresto por vía de apremio por su incumplimiento; TRIGESIMOTERCERO: Que, en cuanto al primer aspecto, ha quedado establecido supra que la obligación de pagar compensación matrimonial al cónyuge débil, en caso de divorcio, es de carácter legal. El convenio regulador cumple sólo una función de fijación o determinación de la cuantía de dicha obligación, sin un carácter constitutivo. Además, al ser aprobado judicialmente, reviste la forma y sustancia de un equivalente jurisdiccional – la conciliación -, con fuerza de cosa juzgada y, por tanto, más cerca de una sentencia judicial que de un contrato. Asimismo, algunos de los elementos sustantivos que se consideran para determinar esa obligación, son también de aquellos propios de las obligaciones alimentarias – tales como la situación patrimonial de ambos ex cónyuges, la edad y el estado de salud del beneficiario, su situación en materia de beneficios previsionales y de salud, su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral -, de manera tal que, al menos en parte, dicha obligación tiene un componente alimentario que por razones técnicas – verbigracia, fijeza o inmodificabilidad y ausencia de relación familiar durante su pago – se califica de asistencial. Pero esos mismos matices técnicos pueden ser legalmente superados mediante la homologación que realiza el artículo 66, inciso segundo, de la Ley N° 19.947, para el solo efecto de su cobro en cuotas, sin vulnerar la prohibición internacional de la llamada prisión por deudas; TRIGESIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que aun cuando la sola naturaleza legal de la obligación compensatoria bastaría para desplazar la presencia de una prohibición por deudas, en los términos prohibidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, sus componentes alimentarios o asistenciales hacen que la asimilación legal referida para efectos de su cobro en cuotas sea compatible con la excepción a dicha prohibición, con mayor razón aún. Todavía más: esta misma Magistratura Constitucional ha reconocido la presencia de dichos componentes alimentarios en la obligación legal de descontar, retener y enterar las cotizaciones previsionales de trabajadores dependientes, para cuyo cumplimiento forzado también es posible despachar arresto por vía de apremio. En la sentencia Rol N° 519-2006, considerando vigésimo, se dictaminó que “se está en presencia de un caso en que quien es privado de libertad por el arresto, lo ha sido por no respetar los derechos legítimos de terceros e incluso por actuar en perjuicio de ellos: en definitiva el empleador sufre el apremio como consecuencia de haber vulnerado un derecho básico de sus trabajadores, respecto de dineros que son de propiedad de estos últimos y que tienen por finalidad social cubrir sus necesidades de previsión, que dicen relación, ni más ni menos, con su sobrevivencia y vejez”. Más adelante (considerando VIGESIMO- NOVENO), se establece que dicha obligación previsional “…tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de… “deberes alimentarios”…, posición compartida por otros documentos oficiales allí aludidos. También a propósito de la compensación matrimonial concurre la motivación según la cual, en último término, los valores adeudados no son, en estricto derecho, de la exclusiva propiedad del ex marido, ya que la mujer contribuyó con su trabajo hogareño a la formación de ese patrimonio, máxime si, en la especie, tampoco se ha liquidado la comunidad sobreviniente al término de la sociedad conyugal por efecto de la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ex cónyuges; TRIGESIMOQUINTO: Que, tal como esta Magistratura Constitucional ha señalado, el sentido de la norma internacional del artículo 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica es “prohibir que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del no pago de una deuda. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad”. (Sentencia Rol N° 807-7, de 4 de octubre de 2007, considerando
Considerando 40
#Que, por otra parte, el hecho de que la orden de arresto no constituya una sanción penal a consecuencia de la tipificación criminal del mero incumplimiento de deudas civiles, sino una medida de apremio judicial dispuesta dentro de un debido proceso legal ejecutivo de cumplimiento de obligaciones de familia, según se ha referido supra, no significa que, como tal, esté exenta de todo control de constitucionalidad material. En efecto, según ha resuelto esta Magistratura Constitucional (verbigracia, Rol N° 1.145-08, sentencia de 17 de marzo de 2009, considerando
Normas y sentencias citadas
- citalaw #257179— de 2000, de Justicia, a su vez modificado por la Ley N° 20.152, de 9 de enero de 2007, que inciden en la causa caratulada “STOLZEMBACH con MARCHESSI”, RIT: Z-70-2
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 66 de la Ley N° 19.947 –que Establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil- y del artículo 14 de la Ley N° 14.908 –sobre Aband
- aplicaexternal #—— Establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil- y del artículo 14 de la Ley N° 14.908 –sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias-, para que surta efectos en el proceso
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente
- aplicaexternal #—— ..se le compense el menoscabo económico sufrido” (artículo 61 de la Ley N° 19.947). Así, lo determinante resulta ser, entonces, la existencia de un menoscabo (deterioro, pérdida) ec
- aplicaexternal #—— o económico, como lo reconoce el propio tenor del artículo 62 de la Ley N° 19.947: “Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se conside
- fundaexternal #—— os preceptos objetados infringe el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 5° de la misma, en relación con el artículo 7° del Pacto de San José de Cost
- aplicaexternal #—— conómica postmatrimonial es – en los términos del artículo 1437 del Código Civil- la ley, directamente, y no el contrato. Acerca de ello, existe unánime convergencia en la doctrina
- aplicaexternal #—— quebrantamiento de sentencia, en los términos del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso resulta desplazada; TRIGESIMONOVENO: Que, por consiguiente, esta Magistratura Con
- aplicaexternal #—— r recíproco de socorro que origina el matrimonio (artículo 131 del Código Civil). Las necesidades del alimentario y las facultades económicas del alimentante determinan la entidad
- aplicaexternal #—— del deudor y sus circunstancias domésticas” (del artículo 329 del Código Civil) y “los medios de subsistencia” (del artículo 330), aplicables para el caso de los alimentos. Se tr
- citaexternal #—— y cuidado.” (Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 120-06, 13 de abril de 2006.) También se ha fallado que: “…respecto de la compensación económica, hay que
- citaexternal #—— l hacerlo.” (Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 225-2006, 29 de mayo de 2006.); DECIMOCUARTO: Que, sin agotar la jurisprudencia en este sentido, cabe citar
- citaexternal #—— como causa de una sanción privativa de libertad”(Rol N° 807, considerando 13°)…”. En ese orden de ideas, en la sentencia Rol N° 576 se afirmó que “el artículo
- citaexternal #—— do 13°)…”. En ese orden de ideas, en la sentencia Rol N° 576 se afirmó que “el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que
- citaexternal #—— achar arresto por vía de apremio. En la sentencia Rol N° 519-2006, considerando vigésimo, se dictaminó que “se está en presencia de un caso en que quien es privado d
- citaexternal #—— de una sanción privativa de libertad”. (Sentencia Rol N° 807-7, de 4 de octubre de 2007, considerando decimotercero). Luego, no se infringe esa norma internaciona
- citaexternal #—— de apremio y las sujetaría plenamente a la ley” (Rol N° 1006-07, sentencia de 22 de enero de 2009, considerando decimonoveno. Lo destacado en el original.); TRIGES
- citaexternal #—— uno de los requisitos constitucionales y legales (Rol N° 576-2006, sentencia de 24 de abril de 2007, considerando decimonoveno). El punto es que uno de esos requisit
- citaexternal #—— vos autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2102-11-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor
- citalaw #225128— constitucionalidad respecto del artículo 66 de la Ley N° 19.947 –que Establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil- y del artículo 14 de la Ley N° 14.908 –sobre Aband
- citalaw #27977— Ley de Matrimonio Civil- y del artículo 14 de la Ley N° 14.908 –sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias-, para que surta efectos en el proceso
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente
- citalaw #23059— en materia de prestaciones compensatorias por la ley N°2000-596, de 30 de junio de 2000, si bien no contempla específicamente el arresto, al modo de la ley chi