TC Rol 2103
Tribunal Constitucional·Rol 2103
Sumario
1 Santiago, trece de diciembre de dos mil once. Proveyendo al escrito de fojas 51, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 62, a lo principal, no ha lugar; al otrosí, estése al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 5 de octubre de 2011, el abogado Paulo García-Huidobro Honorato ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 178 de la Ordenanza General de Aduanas, en el marco del proceso Rol Nº 6528-2004, del que conoce el 34º Juzgado del Crimen de Santiago; 2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, que con fecha 8 de noviembre de 2011, acogió a tramitación la acción deducida; 3º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6°, de la Constitución, es atribució...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, trece de diciembre de dos mil once. Proveyendo al escrito de fojas 51, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 62, a lo principal, no ha lugar; al otrosí, estése al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, que con fecha 8 de noviembre de 2011, acogió a tramitación la acción deducida;
Considerando 3
#Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6°, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su vez, el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Carta Fundamental señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— nanza General de Aduanas, en el marco del proceso Rol Nº 6528-2004, del que conoce el 34º Juzgado del Crimen de Santiago; 2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó qu
- citaexternal #—— unal que conoce de la gestión invocada Archívese. Rol 2103-11-INA. 4 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- aplicaarticle #216— por cuanto se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 49 del Código Penal”; 6°. Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicc
- citalaw #29427— 82 y 84, N° 3°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento inter