INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2106
Sumario
Santiago, once de mayo de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 7 de octubre de 2011, don Fabio Jordán Díaz ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de apelación caratulado “Jordán Díaz, Fabio Gonzalo, con Isapre Colmena Golden Cross S.A.”, Rol N° 6963-2011, sustanciado ante la Corte Suprema. En el citado proceso la Corte Suprema conoce de la apelación, deducida por el requirente, de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en autos Rol N° 942-2011. Mediante ésta la aludida Corte rechazó el recurso de protección interpuesto por el peticionario de autos en contra de la Isapre Colmena Golden Cross, que efectuó -amparada en la disposición objetada en autos- un ajuste del precio del plan de salud del requirente por haber experimentado un cam...
Considerandos
Considerando 1
#Que, tal como fuera señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente, don Fabio Jordán Díaz, expone que la Isapre Colmena Golden Cross S.A., con quien tiene un contrato de salud previsional desde el 2 de marzo de 1996, le ha comunicado que el precio de su plan complementario de salud aumentó, debido a que su factor de riesgo subió de 1,00 a 1,50, al pasar de un tramo a otro de la tabla de factores etáreos, aumentando de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha institución de salud. Contra esa decisión el requirente interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya sentencia denegatoria fue apelada por el requerido ante la Corte Suprema, lo que constituye la gestión pendiente de estos autos;
Considerando 2
#Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado la constitucionalidad de la aplicación del artículo 38 (en la parte que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015. A su juicio, dicha norma legal infringe el número 9º del artículo 19 de la Constitución;
Considerando 3
#Que, mediante resolución de 25 de octubre de 2011 (fojas 55), la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible la acción deducida, precisando que la impugnación de autos recae en el artículo 38, inciso
Considerando 4
#, de la Ley Fundamental, consistente en que debe ser la ley la norma que establezca la forma y condiciones en que el Estado garantizará la ejecución de las acciones de salud. A fojas 18 el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, la que, por resolución de 13 de octubre de 2011 (fojas 19), lo admitió a tramitación y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide. Posteriormente, por resolución de 25 de octubre de 2011 (fojas 55), la misma Sala declaró admisible el requerimiento, con indicación de que la norma legal impugnada es el artículo 38, inciso
Considerando 5
#, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015. Pasados los autos al Pleno para su posterior sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, sin que la parte recurrida ni los órganos constitucionales interesados hicieran uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal. Habiéndose traído los autos en relación, el día 19 de abril de 2012 se procedió a la vista de la causa, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia. CONSIDERANDO: I. LA IMPUGNACIÓN.
Considerando 6
#Que, según la jurisprudencia actual de este Tribunal (establecida en los considerandos 9º, 10º y 11º de la sentencia de las causas roles N°s 1399-09 y 1469-09, acumulados e invocados por las sentencias de las causas roles N°s 1572-10, 1598-10, 1629-10, 1765-10, 1766-10, 1784-10, 1806-10, 1807-10, 1769-10 y 1745-10), es perfectamente posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto legal derogado, “siempre y cuando, como sucede en la especie, dicha norma hubiere estado en vigor en el momento en que se suscitó la situación jurídica regida por ella y deba ser aplicada por el juez de la gestión pendiente al momento de resolver el asunto”; III. RESUMEN DE LA DOCTRINA CONTENIDA EN LOS PRECEDENTES SOBRE LA MATERIA DE AUTOS.
Considerando 7
#Que este Tribunal tiene establecido un estándar conforme al cual se ha enjuiciado la constitucionalidad del precepto legal ahora impugnado, construido en otros casos de inaplicabilidad (STC roles 1572-10, 1598-10, 1629-10, 1765-10, 1766-10, 1784-10, 1806-10, 1807-10, 1769-10 y 1745-10). Este análisis tuvo como punto de partida, aparte de las normas constitucionales, dos antecedentes. Por una parte, la crítica que al precepto legal cuestionado realizó el propio Ejecutivo, cuando envió la propuesta de modificación legislativa de dicho precepto legal al Congreso Nacional. La misma crítica formuló recientemente el actual Presidente de la República, cuando evacuó su informe en el procedimiento de inconstitucionalidad de los autos Rol 1710-10 y cuando envió al Congreso el proyecto de ley que modifica el régimen actual. Por la otra, las críticas que las propias Isapres, para defender la constitucionalidad de la tabla de factores del artículo 38 ter, formularon al precepto legal que ahora se cuestiona;
Considerando 8
#Que, pese a que el requirente solicitó la declaración de inaplicabilidad del precepto objetado precisando en el petitorio de su libelo que su aplicación vulneraría los numerales 9° y 18° del artículo 19 de la Constitución sin haber fundamentado en el cuerpo del mismo la segunda de las infracciones que denuncia, este sentenciador, igualmente, desarrollará en el presente pronunciamiento las motivaciones que permiten sustentar y comprender la conculcación del derecho a la seguridad social –que asegura el último numeral citado-. Lo anterior, desde el momento que las aludidas motivaciones se han consignado en pronunciamientos anteriores recaídos en acciones similares a la de autos –ya citados-, cuestión que hace menester, y por tanto justifica, el traer a esta sentencia la misma línea argumentativa;
Considerando 9
#Que esta doctrina, elaborada a propósito de la tabla de factores fijada conforme a la ley, como se señaló, también es aplicable en el caso que acá analizamos, en que la tabla tiene origen contractual. Dicha doctrina tiene tres componentes fundamentales. Por una parte, ciertos criterios que debe cumplir la tabla de factores para ser legítima. En primer lugar, este Tribunal ha dicho que la tabla de factores debe tener proporcionalidad en relación a las rentas (STC Rol 1710-10, considerandos 65º, 145º y 146º); por lo mismo, no puede generar un desequilibrio entre el cobro de la cotización y la protección del derecho a la salud (STC Rol 1710-10, considerando 156º); no puede generar un reajuste exponencial y confiscatorio de las rentas del afiliado (STC Rol 1710-10, considerando 155º); no puede generar la imposibilidad de que el afiliado costee el aumento del precio que su aplicación conlleva (STC Rol 1710-10, considerando 160º); y no puede obligar a los beneficiarios a emigrar del sistema (STC Rol 1710-10, considerando 157º). En segundo lugar, la relación que dicha tabla establezca entre los distintos factores que la componen, debe tener una fundamentación razonable (STC Rol 1710-10, considerandos 145º y 146º); no puede haber discrecionalidad de la Isapre para determinar los factores de cada tabla (STC Rol 1710-10, considerandos 65º y 145º); y tienen que existir límites idóneos, necesarios y proporcionales y, por ende, razonables (STC Rol 1710-10, considerando 145º). En tercer lugar, el mecanismo debe permitir una intervención del afiliado, sin que pueda limitarse a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional ofrezca (STC Rol 1710-10, considerando 153º); y no puede haber dispersión en la determinación del precio entre los diferentes intervinientes (STC Rol 1710-10, considerando 153º). Finalmente, no puede generar tratos desiguales (STC Rol 1710-10, considerandos 148º y 155º) ni considerar factores inherentes a la condición humana (STC Rol 1710-10, considerando 155º);
Considerando 10
#Que el segundo componente de esta doctrina es la manera en que este Tribunal ha caracterizado al contrato de salud. Así, ha señalado que el constituyente ha configurado algunas variables de este contrato. Estas tienen que ver con la posibilidad de las Isapres de financiar acciones de salud (artículo 19 N° 9º), con la opción del cotizante entre el sistema estatal o privado (artículo 19 N° 9º), con la cotización obligatoria (artículo 19 N° 9º) y con el control del Estado de las acciones realizadas en el ámbito de la salud (artículo 19 N° 9º). Asimismo, ha sostenido que el contrato de salud es un contrato de tracto sucesivo (STC Rol 1710-10, considerando 170º), de orden público (STC Rol 1710-10, considerando 154º) y distinto a un contrato de seguro propio del derecho privado (STC rol 1710-10, considerando 154º). En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias dictadas en los roles N°s 1572-10, 1598-10, 1629-10, 1765-10, 1766-10, 1784-10, 1806-10, 1807-10, 1769-10 y 1745-10. Del mismo modo lo ha entendido la Corte Suprema (SCS roles N°s 8837-10, 566-2011 y 9044-10);
Considerando 11
#, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 EN CUANTO SE DECLARA INAPLICABLE EL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY Nº 18.933 EN LA CAUSA SUB LITE. SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO A LA CORTE SUPREMA. El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto previene que concurre a lo resuelto en la sentencia, pero lo hace basado únicamente en la consideración de que el precepto legal declarado inaplicable por inconstitucional contiene una regulación incompleta e imprecisa de las reglas a utilizar en la configuración de la estructura de las tablas de factores que se utilizan para reajustar el precio de los planes de salud, lo que ha permitido un incumplimiento del deber preferente del Estado de garantizar la ejecución de las acciones de salud en la forma y condiciones que determine la ley, mandato que ésta no ha cumplido a cabalidad. Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a lo resuelto únicamente en atención a lo señalado en los considerandos 1° a 5°, y teniendo adicionalmente presente que el legislador no precisó suficientemente en el aludido artículo 38, inciso quinto, que se impugna, la forma de fijación de la tabla de factores, según criterios de edad y sexo, la que por sí misma no es contraria a la Carta Fundamental, como lo ha señalado esta misma Magistratura. De este modo, se incumple así el mandato delegado al legislador de establecer la forma y condiciones en que el Estado debe garantizar adecuadamente la ejecución de las acciones de salud, sea que éstas se presten a través de instituciones públicas o privadas, en el marco del principio de subsidiariedad. No corresponde, sin embargo, a través de esta vía procesal constitucional pronunciarse acerca de los aumentos en los valores de los planes de salud que ha sufrido el requirente, todo lo cual es materia propia de la acción de protección, tal como lo ha señalado reiteradamente este previniente (STC Rol 1710-10), puesto que la ponderación de los hechos litigiosos de las gestiones respectivas corresponde a los jueces de fondo de la instancia (STC roles 1130-08, 1210-08, 1266-08 y 1324-09). Finalmente, es del caso tener presente que las tablas de factores se incorporaron a los respectivos contratos, de suerte tal que las acciones de inaplicabilidad no resultan idóneas para declarar la inconstitucionalidad de los contratos suscritos, lo que deberá impugnarse –en su caso- a través de las vías ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico. El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado previene que concurre a la sentencia, en virtud única y exclusivamente de lo expresado en los considerandos
Normas y sentencias citadas
- citalaw #30748— e encuentre.”. Este inciso fue incorporado por la Ley N° 19.381, publicada en el Diario Oficial en mayo de 1995; QUINTO: Que la norma legal recién señalada fue ree
- aplicaexternal #—— ad por inconstitucionalidad del inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo, pa
- aplicaexternal #—— ecién señalada fue reemplazada el año 2005 por el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 –hoy artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2005-, introducido por la Ley N° 2
- fundaexternal #—— ión de la salud, por cuanto infringe el N° 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como también el derecho a la seguridad social, consagrado en el numer
- citaexternal #—— o Gonzalo, con Isapre Colmena Golden Cross S.A.”, Rol N° 6963-2011, sustanciado ante la Corte Suprema. En el citado proceso la Corte Suprema conoce de la apelación,
- citaexternal #—— orte de Apelaciones de Santiago, dictada en autos Rol N° 942-2011. Mediante ésta la aludida Corte rechazó el recurso de protección interpuesto por el peticionario de
- citaexternal #—— rocedimiento de inconstitucionalidad de los autos Rol 1710-10 y cuando envió al Congreso el proyecto de ley que modifica el régimen actual. Por la otra, las crít
- citaexternal #—— sus autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 2106-11-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro s
- citalaw #288019— 18.933 –hoy artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2005-, introducido por la Ley N° 20.015. Por
- citalaw #30304— ionalidad del inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo, pa
- citalaw #238102— e la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo, para que surta efectos en el proceso sobre recu