INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2107
Sumario
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil once. Proveyendo al escrito de fojas 58, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 66, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo al escrito de fojas 75, a lo principal, téngase presente, al otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de octubre de 2011, el señor Mauricio López Ramírez ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2°, inciso cuarto, y del artículo 485, inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, en la parte que establecen, el primero, “[l]os actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad...
Considerandos
Considerando 1
#, “[l]os actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación” y, el segundo, “[t]ambién se aplicará este procedimiento [de tutela laboral] para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.”. La inaplicabilidad de los preceptos legales antes señalados se pide sea declarada por este Tribunal Constitucional en el proceso laboral llevado ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT T-387-2011; 2°. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad; 3°. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6°, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; 4°. Que, a su vez, el artículo 93, inciso
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#, de la Carta Fundamental, que contienen las directrices básicas para deducir el sentido de los preceptos legales referidos; 9º. Que, en fin, debe afirmarse que lo que la Constitución sanciona es “el resultado discriminatorio; es decir, un hecho objetivo independiente de la intencionalidad del agente productor del mismo” y que la no discriminación “constituye una condición esencial de la libertad del trabajo” (Pedro Irureta Uriarte, Constitución y Orden Público Laboral. Un análisis del artículo 19 N° 16 de la Constitución chilena; Colección de Investigaciones Jurídicas N° 9, 2006, pág. 74). Por tanto, el resultado discriminatorio también es un asunto que debe verificar el juez de fondo y no ser inducido por una interpretación jurídica de esta Magistratura; 10°. Que, en consecuencia, no cumpliéndose en la especie con el requisito de estar razonablemente fundado el requerimiento, establecido en el artículo 84 N° 6 de la ley orgánica de esta Magistratura, el mismo será declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto a fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. El ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre a la precedente decisión teniendo además presente que los hechos invocados no tienen la aptitud de producir un efecto discriminatorio y en consecuencia el requerimiento carece de fundamento plausible también por este motivo. El ministro señor Francisco Fernández concurre a la precedente decisión teniendo además en cuenta que, en el caso de autos, estamos en presencia de un aparente despido injustificado o por represalia en contra del trabajador demandante y no propiamente de una hipótesis de discriminación que, en cuanto tal, supone una diferenciación o exclusión fundada en un prejuicio o capricho en desmedro de una persona en relación con otras que se encuentren en su misma situación, cual no parece ser la que ha motivado la denuncia del requirente. Notifíquese por carta certificada y comuníquese al tribunal que conoce de la gestión invocada en el requerimiento. Archívese. Rol N° 2107-11-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente (S), Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, los Ministros señores, Francisco Fernández Fredes y Gonzalo García Pino y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Se certifica que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
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#primero, de la Carta Fundamental señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”; 5°. Que, al fundamentar cómo se produce la infracción a la Carta Fundamental invocada, el requirente afirma que las disposiciones sobre discriminación del Código del Trabajo impugnadas consagrarían un “modelo antidiscriminatorio de sospecha cerrado”, esto es, que el listado del artículo 2°, inciso cuarto, del Código del Trabajo sería taxativo, no admitiendo, en consecuencia, otra categoría más que las ahí descritas; 6°. Que, habida cuenta de lo anterior y examinados los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que formalmente se solicita declarar inaplicables determinados preceptos del Código del Trabajo. Sin embargo, el requerimiento de fojas uno no se deduce realmente en contra de preceptos legales cuya aplicación pudiere resultar contraria a la Constitución, sino que constituye una cuestión de determinación del sentido y alcance que deben tener dichas disposiciones legales; 7°. Que, como lo ha señalado esta Magistratura, no es función de esta jurisdicción constitucional aclarar el sentido que tienen determinados preceptos legales, dado que esto último importa “una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo” (roles Nº 522 y 1214), conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional; 8°. Que debe aclararse, además, que las normas que prohíben la discriminación arbitraria contenidas en el Código del Trabajo deben ser interpretadas a la luz de las disposiciones constitucionales pertinentes, especialmente, los artículos 19 N° 2° y 19 N° 16°, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— gestión invocada en el requerimiento. Archívese. Rol N° 2107-11-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su President
- citalaw #29427— titución y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento inter