INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2108
Sumario
1 Santiago, siete de agosto de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 12 de octubre de 2011 don Sergio Silva Alcalde ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290 (DFL N° 1, del Ministerio de Justicia, del año 2007, en adelante, indistintamente, DFL N° 1 o Ley de Tránsito) y de los artículos 39 y 40 de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el marco del proceso de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas, Rol N° 147.082-2011, seguidos en su contra ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea. Los preceptos cuya aplicación se requiere declarar inconstitucional disponen: “Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: (...)b) Tratándose de ...
Considerandos
Considerando 1
#Que se inició el presente proceso constitucional por requerimiento deducido Sergio Silva Alcalde, solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito y de los artículos 39 y 40 de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el marco de un proceso pendiente de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas en su contra ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea;
Considerando 2
#Que la preceptiva legal cuestionada ha sido transcrita en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se han consignado debidamente las alegaciones y fundamentos de derecho aducidos por el requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;
Considerando 3
#Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos respecto de la solicitud de inaplicabilidad del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito y del artículo 40 de la Ley N° 18.287, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y asimismo que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la 5 Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido respecto de dicha preceptiva. Por otra parte, en ambos votos se rechazó la solicitud de inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley N° 18.287. I. VOTO POR EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO. Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, (Presidente), la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad, teniendo presentes las siguientes consideraciones: I. CONSIDERACIONES PREVIAS. 1º. Que, como consideraciones previas al caso concreto, es preciso tener presente, de modo sintético, el tratamiento y regulación de la licencia de conductor como expresión de la libertad ambulatoria, su marco legal y sus límites, por una parte, así como la referencia al principio del non bis in ídem, por otra, puesto que ambas materias tienen importancia en la resolución del conflicto sometido a decisión de esta Magistratura; a. TRATAMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR. 2º. Que, en cuanto a la primera cuestión, cabe recordar brevemente algunas características distintivas 6 que posee la licencia de conductor tratadas en las STC Roles N°s 1804 y 1888 (considerandos 11° a 39° y 10° a 39°, respectivamente), en el entendido de que lo que se ventila en el asunto de fondo de esas causas tiene similares características con el presente caso, esto es, la suspensión de la licencia, medida motivada por la acumulación de anotaciones de infracciones a la Ley de Tránsito en menos de doce meses; 3º. Que, en primer lugar, cabe señalar que una de las manifestaciones de la libertad ambulatoria consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas. Tratándose de una libertad constitucional, “resulta normal que deba ser desarrollada y concretados sus contenidos mediante regulación legal, la cual puede establecer “condiciones o requisitos para su ejercicio”, debiendo respetar en todo caso el contenido esencial de esta libertad” (STC Rol N° 1888, considerando 15°); 4º. Que existen condiciones y requisitos habilitantes para conducir en las vías públicas, puesto que se trata de una actividad con riesgos personales y para terceros. Por tanto, existe un amplio conjunto de conductas prohibidas para un conductor. Lo relevante, más allá del establecimiento de un catálogo exhaustivo de ellas, es determinar la razón de su establecimiento, esto es, la garantía y respeto de terceros para la cautela y protección de sus derechos (STC Rol N° 1888, considerandos 18°, 19°, 20° y 21°); 5º. Que, porque el respeto a terceros es una variable fundante de la regulación de esta materia, su resguardo se ha entregado a una autoridad pública y no a la decisión de privados. Por lo mismo, la licencia de conductor es un acto administrativo autorizante, municipal, habilitante, de vigencia indefinida, pero de 7 revisión temporal, que puede ser perfectamente no otorgada, suspendida o cancelada en caso de acaecer las hipótesis consideradas por el legislador; además, se trata de un acto administrativo sujeto a registro e inscripción. Conducir un vehículo motorizado en una vía pública no corresponde al ejercicio de una libertad natural sino que la Constitución le otorga cobertura al legislador para resguardar la libertad ambulatoria de todos, especialmente del derecho de terceros (STC Rol N° 1888, considerando 20°); 6º. Que, en efecto, “desde el reconocimiento constitucional de la libertad ambulatoria aplicada a la conducción motorizada en vías públicas, y teniendo en cuenta los procedimientos administrativos que reconocen determinadas aptitudes en el conductor y obligaciones en la conducción, es que la licencia puede ser suspendida o cancelada” (STC Rol N° 1888, considerando 32°). La suspensión se encuentra vinculada estrictamente a hechos propios (artículo 170, inciso final, Ley de Tránsito) y tiene un límite temporal precisamente establecido por el legislador en el caso de autos (de 45 a 90 días); 7º. Que lo afirmado se corrobora por el hecho de que el tránsito de vehículos motorizados es una actividad que el legislador asume como riesgosa, y una expresión de esa asunción es la obligación por él establecida del contrato de seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados. Efectivamente, el artículo 1° de la Ley N° 18.490 dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley”. El legislador obliga al ciudadano que pretenda circular en vehículo 8 motorizado a contratar dicho seguro, y parece no haber dudas de que dicha exigencia constituye un medio razonable y proporcionado para precaver riesgos colectivos en una perspectiva preventiva; 8º. Que estas consideraciones permiten comprender que la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor (otorgamiento, tratamiento, plazos de vigencia, requisitos, suspensión, revocación, entre otras), dada su naturaleza, deba ser ordenada por el legislador observando todas estas variables, por lo que, en consecuencia, tiene una amplia libertad para su realización y desarrollo en el marco constitucional debido; b. BREVE CONSIDERACIÓN SOBRE EL PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM”. 9º. Que, en relación a la segunda cuestión preliminar, el requirente afirma que las normas legales respecto de las cuales se formula el requerimiento, citadas en la parte expositiva de esta sentencia, infringirían el principio non bis in ídem, que forma parte del procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19, N° 3°, inciso quinto [hoy sexto] de la Carta Fundamental; 10º. Que el principio penal de non bis in ídem supone, en términos generales, que nadie puede ser juzgado y/o sancionado dos veces por un mismo hecho; 11º. Que la prohibición del non bis in ídem implica una restricción de carácter procesal, por un lado, y una restricción de naturaleza material o sustantiva, por otro, ambas, en principio, restricciones que vinculan al sentenciador; 12º. Que, como estándar de clausura procesal, “el principio se traduce en una exclusión de la posibilidad de juzgamiento de un hecho ante la existencia de otro 9 juzgamiento (anterior o simultáneo) relativo al mismo hecho”, restricción que se identifica con la institución de la cosa juzgada material o la litis pendencia, cuando el juzgamiento es sucesivo o simultáneo, respectivamente. Por su parte, como estándar sustantivo de adjudicación, la prohibición se vincula, en principio, a aquellos casos en que “el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de comportamiento delictivo, en términos de lo que se conoce como un concurso de delitos”, estándar que obliga, en principio, al juez, “porque la premisa ideológica que subyace a la aplicación del principio en su modalidad de prohibición de doble valoración es la necesidad de evitar las consecuencias de una eventual redundancia legislativa circunstancial” (ambas citas y consideraciones: Mañalich R., Juan Pablo. Informe en Derecho: El principio ne bis in idem en el derecho sancionatorio comparado y chileno, página 14 y siguientes. Disponible en http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx? ID=2467&GUID); 13º. Que como se puede concluir de lo expresado, la prohibición del non bis in ídem tiene como destinatario de referencia normativa fundamental al juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver si es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello (prohibición de doble valoración). Cuando el juez se ve enfrentado a problemas como éstos, el ordenamiento jurídico le otorga diversas herramientas de solución; así, por 10 ejemplo, las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia (artículos 264, letras b) y c), y 374, letra g), del Código Procesal Penal) o la detección y aplicación de un concurso aparente de delitos; 14º. Que, sumado a lo anterior, el principio non bis in prohíbe al legislador establecer penas crueles, inhumanas o degradantes y la constitucionalidad de la disposición requerida debe ser considerada, también, bajo éste parámetro; 15º. Que, en efecto, la regla del non bis in idem es un principio que “no prohíbe que una persona pueda ser castigada doblemente (por) unos mismos hechos si la imposición de una y otra sanción responden a distinto fundamento. Así podría decirse que lo proscrito por el principio non bis in idem no es tanto que alguien sea castigado o perseguido doblemente por idénticos hechos, cuanto por idéntico ilícito, entendido como hechos que lesionan o ponen en peligro determinado interés protegido por la norma sancionadora” (Rafael Pérez Nieto y Manuel Baeza Díaz-Portales, Principios del Derecho Administrativo Sancionador, Volumen I, Consejo General del Poder Judicial, Fundación Wellington, Madrid, 2008, p. 152) [énfasis agregado]; 16º. Que, respecto a la consagración del principio de non bis in ídem, sin perjuicio de que no tenga un reconocimiento constitucional explícito, debe deducírsele –en su faz procesal- del debido proceso, consagrado en el artículo 19, N° 3°, como también “ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, el que reconoce como fuente de esos derechos tanto a la propia Carta Fundamental como a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” 11 (STC Rol N° 1968, considerando 41°), especialmente en relación al artículo 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8 N° 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 17º. Que el legislador en materia penal tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos generando una multiplicidad de penas. Así las posibilidades sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador podrá concurrir, legítimamente, a fijar penas principales, penas accesorias, sanciones penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal. Junto a la multiplicidad de penas, normalmente, concurrirá una cierta gradación en donde la reiteración y la reincidencia tienen un papel esencial en el agravamiento de la o las penas, cualquiera sea la naturaleza de las mismas. En todas las situaciones, habrá que estar al caso concreto de cautela de los bienes jurídicos protegidos, su proporcionalidad y su respeto a la interdicción de la doble incriminación por el triple fundamento de identidad en la persona, la conducta y sus fundamentos; 18º. Que, habida cuenta de estas observaciones, al analizar la constitucionalidad de las normas requeridas, debe tenerse en cuenta, por una parte y como ya se indicó, que el legislador tiene libertad amplia en la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor, dadas las características anotadas y el interés público y de
Considerando 11
#, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA: 1) QUE, POR UNANIMIDAD, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 RESPECTO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY N° 18.287. 2) QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUORUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 93, NUMERAL 30 6°, DE LA CONSTITUCIÓN PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 207, LETRA B), DE LA LEY DE TRÁNSITO Y DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY N° 18.287, ÉSTE SE ENTIENDE RECHAZADO. 3) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, OFICIÁNDOSE AL EFECTO AL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LO BARNECHEA. Redactó el voto de rechazo el Ministro señor Gonzalo García Pino. El voto por acoger fue redactado por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2108-11-INA. 31 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín. Se certifica que los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por haber cesado en su cargo, el
Normas y sentencias citadas
- citalaw #288019— etra b), de la Ley N° 18.290 (DFL N° 1, del Ministerio de Justicia, del año 2007, en adelante, indistintamente, DFL N°
- citalaw #29705— Ley de Tránsito) y de los artículos 39 y 40 de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el marco del proceso de susp
- citalaw #28104— rdo con el penúltimo inciso del artículo l4 de la ley N° 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de co
- aplicaexternal #—— tículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito y del artículo 40 de la Ley N° 18.287, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase
- aplicaexternal #—— os se rechazó la solicitud de inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley N° 18.287. I. VOTO POR EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO. Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, (Presi
- aplicaexternal #—— aplicabilidad de la excepción de la cosa juzgada (artículo 29 de la Ley N° 18.287), que en este caso el legislador razonadamente no admite que sea empleada tomando como base los pro
- aplicaexternal #—— aración. Así razonan en estricto cumplimiento del artículo 88 de la Ley N° 17.997, que sólo lo impide en el caso de que el nuevo fundamento sea el único que sustenta la decisión;
- fundaexternal #—— bición estampada en el inciso final del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, referida a que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expres
- citaexternal #—— lación de anotaciones de infracciones gravísimas, Rol N° 147.082-2011, seguidos en su contra ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea. Los preceptos cuy
- citaexternal #—— caso el contenido esencial de esta libertad” (STC Rol N° 1888, considerando 15°); 4º. Que existen condiciones y requisitos habilitantes para conducir en las vías
- citaexternal #—— r Chile y que se encuentran vigentes” 11 (STC Rol N° 1968, considerando 41°), especialmente en relación al artículo 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derech
- citaexternal #—— abilidad penal. En sentencia de esta Magistratura Rol 787-07, de 13 de mayo de 2008, se afirmó “que la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad pen
- citaexternal #—— Maldonado. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2108-11-INA. 31 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores
- citalaw #23709— ncidencia (artículo 315 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3.068, de 1964), a otro más gravoso en que a las penas precedentes de multa y suspensión, se añade a post
- citalaw #29893— motorizados. Efectivamente, el artículo 1° de la Ley N° 18.490 dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacio
- citalaw #29427— an en estricto cumplimiento del artículo 88 de la Ley N° 17.997, que sólo lo impide en el caso de que el nuevo fundamento sea el único que sustenta la decisión;
- citalaw #61449— ión de Transporte del Senado en la Historia de la Ley N° 19.495 da cuenta de la voluntad del legislador de rebajar los tiempos de suspensión: “De acuerdo con la le
- citalaw #29708— stitucionalidad del artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290 (DFL N° 1, del Ministerio de Justicia, del año 2007, en adelante, indistintamente, DFL N° 1 o Ley d