INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2109
Sumario
000165 Liendo penedes y timeo Santiago, veinte de octubre “de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19, Que, con fecha 12 de octubre de 2011, David Vásquez Pons ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 9” del Código del Trabajo, en la causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “Andrade con Vásquez”, que se encuentra pendiente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT J-11-2011; 2. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que c...
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000165 Liendo penedes y timeo Santiago, veinte de octubre “de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19, Que, con fecha 12 de octubre de 2011, David Vásquez Pons ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 9” del Código del Trabajo, en la causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “Andrade con Vásquez”, que se encuentra pendiente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT J-11-2011; 2. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal —QO0166 2 Lindo y Ata Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos “79 y 80 de. la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se gno1e7 nada y MHLA apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4%. Que, por otra parte, el artículo 84 de la misma ley orgánica establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1* Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2? Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3%? Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. DONIES 4 La resolución que declare la admisibilidad oO inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5%. Que, en los autos Rol N”* 2037-11-INA, con fecha 25 de julio de 2011, el mismo requirente señor Vásquez Pons dedujo una acción de inaplicabilidad que incidía en idéntica gestión pendiente constituida por el juicio ejecutivo arriba especificado, con la diferencia de que en esa oportunidad impugnó el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo. No obstante, de la lectura de ambos requerimientos se aprecia que son sustancialmente iguales, que invocan como infringidas las mismas garantías constitucionales y que, incluso, en gran parte, el presente requerimiento se limita a transcribir textualmente el texto del anterior. 6%. Que, por resolución de 9 de agosto de 2011, esta misma Sala declaró derechamente inadmisible la causa Rol N* 2037-11-INA, por haber llegado a la convicción de que ella no podía prosperar. 7%. Que, en efecto en la citada resolución de 9 de agosto, se consignó que el precepto legal entonces impugnado ya había recibido aplicación en el juicio ordinario sobre despido injustificado seguido ante el Juzgado de Letras de Rancagua, bajo el Rol N” 94.740, el cual se encontraba concluido por sentencia ejecutoriada, motivo por el cual dicho precepto legal no podía recibir aplicación en la gestión sub lite, constituida por el juicio posterior de ejecución de dicha sentencia, concurriendo así la causal de inadmisibilidad contenida en el N* 5% del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal Constitucional (considerando 7%); 5 000169 8%. Que, asimismo, en la citada resolución se declaró la improcedencia de la acción de inaplicabilidad como medio de impugnación de resoluciones judiciales; 929. Que todo lo expuesto en los considerandos 6” a 8% precedentes es cabalmente aplicable al requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos. En consecuencia éste deberá ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N”* 5% del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos, y al segundo otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente. Comuníquese al Tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N” 2109-11-INA. 000170 ó eo adela —, Pronunciada por la Segunda Sal el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su residente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. AULO AA y” dianti nl yum Santiago, 20 de octubre de 2011. OFICIO N 6.784 Remite resolución. SEÑORA PRESIDENTA DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA: Remito a US. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 20 de octubre de 2011, en el proceso Rol N* 2.109-11-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “Andrade con Vásquez”, que se encuentra pendiente ante ese Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT J- 11-2011. esidente MART L OLGUÍN Secretaria A LA SEÑORA PRESIDENTA DEL JUZGADO DE DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA DOÑA VANIA LEÓN SEGURA ALAMEDA 1009 RANCAGUA.- Rgamidioo quí Erro Left | 2 d- 40- 2.044. PA ! y alo, Santiago, 20 de octubre de 2011. Señor Rodolfo Cepeda Marín Avda. Antonio Varas 2200 Depto. 310 NÑUÑOA-SANTIAGO.- Remito a Ud. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 20 de octubre de 2011, en el proceso Rol N* 2.109-11-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “Andrade con Vásquez”, que se encuentra pendiente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT J- 11-2011. Saluda atentamente Ud. Marta de la € Olguín Secretaria Naliodo a levanten 24. 40-2.044.. Santo Domingo N* 689 * Santiago de Chile » Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 + Fax[56-2] 640 1825 * secretaria Otcchile.cl » www.techile.cl