INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2113
Sumario
1 Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Reyniero García de la Pastora Zavala, en representación de doña Marta Sepúlveda Vilugrón, ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 19.531, que REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL según su texto modificado por la Ley N° 20.224, en el marco del proceso de protección Rol N° 149-2011, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el cual ella acciona en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por el pago de remuneraciones variables que le fueron denegadas. En lo pertinente, la norma impugnada, referida a requisitos para acceder a remuneraciones variables para los funcionarios del Poder Judicial, dispone que: “No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes”, es decir, bonos por desempeño institucional y colectivo, “los funcionarios que sea...
Considerandos
Considerando 1
#, N° 6, y decimoprimero, de la Constitución Política de la República, y acorde con lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, en la especie se impugna el artículo 4 de la Ley N° 19.531, toda vez que 6 éste contravendría las garantías recogidas en los numerales 2º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental. De tal forma, se constata que lo solicitado por el requirente es la declaración de inaplicabilidad contemplada en el numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental, en el marco de un proceso de protección. Así, debe tenerse especialmente que la competencia que el artículo 20 de la Carta Fundamental reconoce a las Cortes de Apelaciones en sede de protección es diferente a la que se le reconoce a esta Magistratura en sede de inaplicabilidad en el artículo 93 de la misma Constitución Política. Así, teniendo ambas atribuciones fuente constitucional y no recayendo ambas en el mismo objeto, debe ser descartada la alegación de la requerida, en cuanto a su juicio este Tribunal carecería de competencia para resolver el conflicto jurídico planteado en el libelo de fojas 1 por primar el artículo 20 de la Carta Política, más aún si sus normas deben ser interpretadas de manera armónica y sistemática, entendidas como un todo orgánico, no pudiendo resultar contradictorias entre sí, lo que además impide sostener la primacía de una norma de competencia por sobre otra del mismo tipo si se refieren a atribuciones distintas. Precisado lo anterior, el precepto legal establece en lo medular -con las modalidades que en él se indican- un bono de modernización para el personal que señala del Poder Judicial, integrado por a) un componente base de un 9%; b) un incremento por desempeño institucional de hasta un 7%, regido por el artículo 4 bis, y c) un incremento por desempeño colectivo de hasta un 6%, regulado por el artículo 4 ter;
Considerando 2
#Que, precisamente, el inciso quinto del citado artículo 4° establece lo siguiente: 7 “No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o eficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo” (énfasis agregado). Correspondiendo anotar que esta Magistratura no se pronunciará respecto de la totalidad del artículo 4°, sino que únicamente acerca de su inciso quinto, recién transcrito, por contener éste la excepción que la requirente estima contraria a la Constitución; NORMAS INVOLUCRADAS
Considerando 3
#Que, por regla general, con carácter de prohibición, no pueden percibir remuneraciones aquellas autoridades y funcionarios que no hayan desempeñado efectivamente sus cargos, sin perjuicio de las legítimas excepciones que pueda introducir el Legislador. Ambos aspectos, puede disponerlos el legislador en ejercicio de la competencia que, al efecto, le acuerda el artículo 65 constitucional, inciso cuarto N° 4, para fijar, modificar, conceder o aumentar las remuneraciones, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos al personal del sector público, donde se ubica el Poder Judicial y la Corporación Administrativa del mismo, según el artículo 2° del DL N° 1.263, de 1975, ley orgánica de administración financiera del Estado; 8
Considerando 4
#Que, dentro de las excepciones que permiten obtener remuneraciones por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, se encuentran las licencias médicas, las que, al amparo de los artículos 340, 497 y 505 del Código Orgánico de Tribunales, benefician a los magistrados y auxiliares de la administración de justicia “de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado”. De esta manera, pues, con arreglo al artículo 111 del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N° 18.834, el servidor que haga uso de ellas puede ausentarse o reducir la jornada por el tiempo que sea necesario para atender el restablecimiento de la salud, el que “continuará gozando del total de sus remuneraciones” en ese intertanto;
Considerando 5
#Que, con todo, por amplia que parezca esta excepción, es obvio que sólo puede aplicarse respecto a las remuneraciones básicas que poseen características de fijeza y permanencia suficientes como para permitir dicha “continuidad”, no haciéndose extensiva, por tanto, a otros emolumentos especiales que -como los incrementos de que aquí se trata- suponen un desempeño efectivo del cargo o cuya percepción resulta eventual y su monto variable. De donde se explica, por ejemplo, que dentro del sector público no proceda el pago de horas extraordinarias que no se han cumplido efectivamente por licencias médicas;
Considerando 6
#Que, así es, mientras el DL N° 3.058, de 1979, estatuye el sistema de remuneraciones comunes a la totalidad del personal del Poder Judicial, por contraste, este artículo 4° de la Ley N° 19.531 versa sobre una asignación especial, cuya particular finalidad hace 9 improcedente -desde luego- extenderla a personas o situaciones ajenas a su específica previsión. El hecho que la Ley N° 19.531 no incorporara expresamente el emolumento de que se trata dentro de las remuneraciones corrientes enumeradas por el DL N° 3.058, al no intercalar la norma del artículo 4° dentro de este último cuerpo legal, constituye -por lo demás- una señal inequívoca de que el Legislador quiso darle al bono de modernización un tratamiento separado, propio y diferenciado del resto, atento a sus singulares “modalidades”;
Considerando 7
#Que, precisamente, la Ley Nº 19.531 tiene por objeto un bono de modernización, cuya finalidad es gratificar la satisfacción real de metas de eficiencia más exigentes que las rutinarias, así como la participación efectiva de los funcionarios en equipos de trabajo orientados a la renovación de la organización respectiva. El aumento por “componente base”, a que alude la letra a) de su artículo 4 inciso segundo, cede incluso a favor de quienes estén haciendo uso de licencias médicas, por no señalarse para su pago exigencias especiales. En tanto que, respecto al “incremento por desempeño institucional” de hasta un 7%, según refiere la letra b) del mismo precepto, en relación con el artículo 4 bis y el DS Nº 913, del Ministerio de Justicia, de 2008, su percepción y monto depende del grado de ejecución de las metas anuales de eficiencia institucionales. Lo mismo que el “incremento por desempeño colectivo” de hasta un 6%, señalado en la letra c) del artículo 4 inciso 2º, puesto que de acuerdo con el artículo 4 ter de la ley y el DS Nº 912, del Ministerio de Justicia, de 2008, también depende del nivel de cumplimiento de las metas fijadas para el desempeño en trabajo de equipos; 10
Considerando 8
#Que, durante la tramitación de la Ley N° 20.224, que modificó en lo pertinente esta Ley N° 19.531, el Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Milton Juica, apuntó precisamente que este bono de modernización “se asocia al buen desempeño, es decir, al aumento de la productividad”. Agregando enseguida que “este mecanismo, basado en una definición de metas de gestión, fue discutido y finalmente aceptado por todos los intervinientes” (Boletín N° 5.112-07, Primer Trámite Constitucional, en Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, pág. 7);
Considerando 9
#Que, consecuentemente con el compromiso de alcanzar realmente dichas metas, lo que supone el desempeño efectivo de los cargos por parte de los funcionarios favorecidos, el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.531 contempla una regla general que cede frente a una limitada excepción. La regla general es ésta: no pueden acceder a los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo quienes durante el año anterior al pago, “no hayan prestado servicios efectivos” en el Poder Judicial “durante a lo menos seis meses”. La excepción es esta otra: sí pueden adquirir dichos emolumentos quienes presenten “licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo.”; IGUALDAD ANTE LA LEY
Considerando 10
#Que, en los actos de voluntad soberana, el Legislador debe caracterizarse por lo razonable e imparcial de sus decisiones, conforme al principio de probidad establecido en el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política. 11 Por su parte, el artículo 19 Nº 2 constitucional, sobre la base de la generalidad característica de la ley, garantiza que ella sea una misma para todas las personas afectas a sus disposiciones, sin que pueda, por su intermedio, legislarse a favor o en desmedro de determinados sujetos atendiendo a impertinentes razones de raza, condición social, estirpe, fortuna, religión, ideología u otros atributos estrictamente individuales. Asegura, además, que se trate igual a todos quienes se encuentren efectivamente en una misma condición y, por consiguiente, de manera diferente a aquellos que estén en situaciones diversas. Asimismo, en aquél caso, si se formulan diferencias o se establecen estatutos especiales, impone que tales distinciones no sean arbitrarias. Así, la ley siempre debe obedecer -para lo que aquí interesa- a determinados motivos o presupuestos objetivos, pertinentes y razonables, los cuales pueden encontrarse en el tenor mismo de la norma, venir claramente expuestos en la historia fidedigna de su establecimiento, o derivar lógicamente de la finalidad que se tuvo en cuenta para justificar su emisión;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— va de esta sentencia, en la especie se impugna el artículo 4 de la Ley N° 19.531, toda vez que 6 éste contravendría las garantías recogidas en los numerales 2º y 24º del artículo
- fundaexternal #—— s y dejándose sin aplicación el texto expreso del artículo 20 de la Constitución. Señaló que Tribunal carece de atribuciones para pronunciarse sobre la materia, porque se trata de
- fundaexternal #—— ecisión que según el numeral 4° del inciso 4° del artículo 65 de la Constitución requiere de una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Finalmente hace suyo
- citaexternal #—— N° 20.224, en el marco del proceso de protección Rol N° 149-2011, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el cual ella acciona en contra de la Corpor
- citaexternal #—— uperable. En especial referencia a la sentencia Rol N° 1801 de este Tribunal, señala que la declaración de inaplicabilidad del inciso quinto del artículo 4° im
- citaexternal #—— yo lo resuelto en la sentencia de inadmisibilidad Rol N° 626, de 16 de enero de 2007, en cuanto declaró que lo solicitado no era una inaplicabilidad de un prece
- citaexternal #—— ón del artículo 19, N° 2, de la Constitución (STC rol N° 1803, considerando octavo). Así como tampoco puede estimarse que la norma cuestionada trasgreda el derec
- citaexternal #—— al efecto en la doctrina expuesta en la sentencia Rol N° 1801-10-INA 15 (redactada por la Ministra señora Marisol Peña Torres) y en las siguientes razones: 1º. Que
- citaexternal #—— cualquier caso procederá igual declaración.” (STC Rol N° 536-06). Dicha declaración importa, para el caso concreto, un reconocimiento de que la aplicación de ese p
- citaexternal #—— e le pide y resolver solamente lo debatido.” (STC Rol N° 588/2007, considerando 12°); 10°. Que descartado el argumento esgrimido por la Corporación Administrati
- citaexternal #—— ia su autor. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2113-12-INA. 22 Pronunciada por el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señor
- citalaw #237897— smo, según el artículo 2° del DL N° 1.263, de 1975, ley orgánica de administración financiera del Estado; 8 CUARTO:
- citalaw #30210— 111 del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N° 18.834, el servidor que haga uso de ellas puede ausentarse o reducir la jornada por el tiempo que sea nece
- citalaw #28650— as por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo”. Expone que
- citalaw #265525— L PODER JUDICIAL según su texto modificado por la Ley N° 20.224, en el marco del proceso de protección Rol N° 149-2011, seguido ante la Corte de Apelaciones de San
- citalaw #241331— artir de la reforma constitucional operada por la Ley N° 20.050, de agosto de 2005. Considera, en este sentido, la Corporación Administrativa del Poder 17 Judicia
- citalaw #268531— de agregar que al mismo criterio se ha atenido la Ley N° 20.240, artículo 3°, letra a), al regular igual beneficio para el Ministerio Público. Como también se enti
- citalaw #29427— más, lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLI
- citalaw #215063— XTO: Que, así es, mientras el DL N° 3.058, de 1979, estatuye el sistema de remuneraciones comunes a la totalidad del
- citalaw #76749— ad por inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 19.531, que REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL según su texto modificado por la L