INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2121
Sumario
1 Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once. Proveyendo al escrito de fojas 224, a sus antecedentes. Proveyendo al escrito de fojas 230, téngase presente. Advirtiéndose un error de referencia, sustitúyase en la resolución de fojas 222 la expresión “fojas 119” por “fojas 219”. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 28 de octubre de 2011, Mario Patricio Jerez Espina ha requerido a esta Magistratura para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 21 A de la Ley N° 10.336, en los autos sobre juicio de cuentas Rol N° 36.475, de que conoce el Juzgado de Cuentas de la Contraloría General de la República, según consta del certificado que rola a fojas 32; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordi...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once. Proveyendo al escrito de fojas 224, a sus antecedentes. Proveyendo al escrito de fojas 230, téngase presente. Advirtiéndose un error de referencia, sustitúyase en la resolución de fojas 222 la expresión “fojas 119” por “fojas 219”. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe
Considerando 8
#Que, así en la especie, el conflicto cuya resolución se solicita a esta Magistratura no implica propiamente una cuestión de constitucionalidad de aquellas que corresponde resolver a este Tribunal, sino más bien una cuestión de legalidad en relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes para el inicio de los procesos de cuentas en que incide el requerimiento y en relación a la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en cuanto a la relación entre una auditoría administrativa y un examen de cuentas, materias que deben ser resueltas por los jueces de fondo;
Considerando 9
#Que, en consecuencia, la forma en que se encuentra planteada la impugnación en el requerimiento examinado no permite a esta Sala concluir que se haya configurado un conflicto constitucional que deba ser resuelto en sede de inaplicabilidad. De otro modo, no se presenta una impugnación que, clara y necesariamente, lleve a esta Magistratura a sostener que exista al menos la posibilidad de que se configure “una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución” (de la manera señalada en la STC Rol Nº 810);
Considerando 10
#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia de encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos usados por el numeral 6° del artículo
Considerando 11
#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 6°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra del Ministro Carlos Carmona Santander, quien estuvo por declarar admisible el presente requerimiento en base a los siguientes fundamentos:
Considerando 84
#de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible;
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— ia Constitución” (de la manera señalada en la STC Rol Nº 810); 10°. Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista
- citaexternal #—— pronunciamiento previo de este Tribunal en la STC Rol 356/2002. Se cumple, entonces, el N° 2 del artículo 84; 4. Que, por otra parte, existe una gestión judi
- citaexternal #—— y comuníquese al Tribunal de Cuentas. Archívese. Rol 2121-11-INA. 8 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #26356— por inconstitucionalidad del artículo 21 A de la Ley N° 10.336, en los autos sobre juicio de cuentas Rol N° 36.475, de que conoce el Juzgado de Cuentas de la Cont
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic