TC Rol 2122
Tribunal Constitucional·Rol 2122
Sumario
1 Santiago, quince de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 28 de octubre de 2011, los abogados José Miguel Poblete East y Jaime Alcalde Silva, en representación de Roberto Escobar Mena, han deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 12, 17, 20, 22 y 38 de la Ley 4.702, sobre Compraventa de Cosa Mueble a Plazo, en los autos sobre juicio ejecutivo especial caratulados “GMAC con Escobar Mena”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 6872-2011; 2º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Ca...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, quince de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en
Considerando 4
#Que, a fojas 116, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;
Considerando 5
#Que, sin perjuicio de la inconsistencia del requerimiento al impugnarse cinco artículos de la Ley N° 4.702 (fojas 1), pero no referirse en el cuerpo de la presentación a todos ellos, y sólo solicitar la inaplicabilidad de cuatro de los mismos en su petitorio (fojas 30), lo cierto es que la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos no da debido cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura –arriba transcrito-, toda vez que no indica en forma precisa la forma en que la aplicación a la gestión sub lite de los preceptos cuestionados infringiría disposiciones de la Constitución Política. En consecuencia, este Tribunal no se encuentra en condiciones de determinar claramente cuál es el conflicto constitucional sometido a su conocimiento, por lo que el presente requerimiento no podrá ser acogido a tramitación, y así de declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: A lo principal de la presentación de fojas uno, no se admite a tramitación el requerimiento deducido. Téngase por no presentado, para todos los efectos
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— noce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 6872-2011; 2º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitució
- citalaw #29427— se complementa con la que se contiene en 2 la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciami
- citalaw #24843— specto de los artículos 12, 17, 20, 22 y 38 de la Ley 4.702, sobre Compraventa de Cosa Mueble a Plazo, en los autos sobre juicio ejecutivo especial caratulados