INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2123
Sumario
1 Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 7 de noviembre de 2011, Miguel Alejandro Fores Vega, en representación de la sociedad Importadora Garay y Compañía Limitada, hoy Inversiones Puqueldón S.A., ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la causa sobre juicio ejecutivo caratulada “Banco del Estado de Chile con Sociedad Importadora Garay y Compañía Limitada”, que se encontraría actualmente pendiente ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 2450-1992, conforme consta del certificado acompañado a fojas 13; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de la misma ley orgánica establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, sin perjuicio de que el requerimiento no da cumplimiento debido a lo dispuesto en el artículo 79, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en orden a acompañar un certificado que reúna todas las menciones exigidas por dicha norma, tampoco cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse fundado razonablemente, ya que no indica claramente cómo se producirían en la especie las infracciones constitucionales alegadas, concurriendo por tanto, a su respecto, la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional;
Considerando 8
#Que, además, en su petitorio, la actora, junto con la declaración de inaplicabilidad del artículo 472 del Código de Enjuiciamiento, solicita que esta Magistratura declare que, como consecuencia de ello, “se retrotraen los autos del referido litigio ejecutivo civil, al estadio procesal de ser emplazada la demanda recurrente a la demanda ejecutiva incoada” (fojas 7 vuelta), cuestión que es del todo improcedente y fuera del ámbito propio de la acción de inaplicabilidad de que conoce este Tribunal Constitucional. Por otra parte, conforme indica la misma requirente, “el procedimiento de APREMIO ha proseguido hasta la fecha (…), llegándose al estado actual de fijarse día y hora para el remate de los inmuebles embargados, por el Tribunal de la causa” (fojas 2 vuelta). En consecuencia, dado el estado procesal de la causa sub lite, el precepto cuestionado ya ha recibido aplicación, siendo así procedente declarar inadmisible el requerimiento, también, por la causal del N° 5° del citado artículo 84. En fin, en la especie, también concurre la causal de inadmisibilidad del N° 3° del artículo 84, pues la
Considerando 9
#Que, por todo lo expuesto, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción de inaplicabilidad deducida en autos no puede prosperar, motivo por el cual deberá declararla derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los N°s 3°, 5° y 6° del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Al primer otrosí, estese a lo resuelto; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, a sus antecedentes, y al quinto otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente. Comuníquese al Tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2123-11-INA.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— o de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la causa sobre juicio ejecutivo caratulada “Banco del Estado de Chile con Sociedad Importadora
- citaexternal #—— nte ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 2450-1992, conforme consta del certificado acompañado a fojas 13; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº
- citaexternal #—— noce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2123-11-INA. 7 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic