TC Rol 2124
Tribunal Constitucional·Rol 2124
Sumario
1 Santiago, ocho de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 7 de noviembre de dos mil once, el abogado Raúl Meza Rodríguez, en representación de los familiares de los soldados conscriptos fallecidos en el volcán Antuco, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20 de la Constitución Política, en el marco del proceso de protección Rol Nº 8963-2011 de la Corte Suprema, iniciado por Patricio Alejandro Cereceda Truan en contra del SEREMI de Justicia de la Región Metropolitana, José Ramón Gutiérrez Silva; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, e...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, ocho de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, en relación con lo afirmado precedentemente, es posible constatar que la norma constitucional cuya aplicación se impugna no es un precepto legal, tal como lo exige el artículo 93, numeral
Considerando 8
#Que, a mayor abundamiento, el requirente invoca como gestión pendiente un proceso de protección que se encuentra fallado por sentencia de término, de segunda instancia, según consta de los antecedentes que el propio actor acompaña, en el cual sólo resta, según el certificado de fojas 23, la resolución de una petición de reconsideración del Consejo de Defensa del Estado y la resolución de un recurso de rectificación, aclaración y enmienda presentado por el abogado señor Raúl Meza;
Considerando 9
#Que, en este orden, debe tenerse presente que en la gestión invocada se ha dictado la sentencia de término y que el recurso de rectificación, aclaración o enmienda, según el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objetivo “aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”, con la clara limitación de no alterar el fondo de lo resuelto;
Considerando 10
#Que, asimismo, este Tribunal ha resuelto, en reiteradas ocasiones, que la acción de inaplicabilidad no constituye un medio de impugnación de resoluciones judiciales (entre otras, sentencias roles N°s 493, 626,
Considerando 11
#Que, en el sentido consignado precedentemente, la sentencia de segunda instancia se encuentra dictada y en ese estado procesal la acción de inaplicabilidad formulada tendría por objetivo revertir lo resuelto por la Corte Suprema, tal y como se desprende del requerimiento y de la solicitud contenida en la parte final del tercer otrosí del libelo. A este respecto, esta Magistratura ha señalado reiteradamente que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar, o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (sentencias roles N°s 493, 1145, 1349, y 2075), motivo por el cual concurre la causal de inadmisibilidad del Nº 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que el requerimiento impetrado, al referirse a actuaciones judiciales, carece de fundamento plausible. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar
Considerando 12
#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que si un requerimiento de inaplicabilidad, como el interpuesto en la especie, adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite a su respecto y procede que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1771, 1749, 1788,1789, 1828, 1834, 1839, 1850, 1860, 1866, 1878, 1890, 1835, 1936, 2090);
Considerando 13
#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, del mérito de lo razonado en la presente resolución se colige claramente que el requerimiento no recae en un precepto legal en los términos usados por el numeral 4º del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, además de constituir una impugnación de resoluciones judiciales, lo que redunda además en la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20 de la Constitución Política, en el marco del proceso de protección Rol Nº 8963-2011 de la Corte Suprema, iniciado por
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— de rectificación, aclaración o enmienda, según el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objetivo “aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los e
- citaexternal #—— n Política, en el marco del proceso de protección Rol Nº 8963-2011 de la Corte Suprema, iniciado por Patricio Alejandro Cereceda Truan en contra del SEREMI de Justici
- citaexternal #—— rta certificada a la parte requirente. Archívese. Rol N° 2124-11-INA. 9 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic