TC Rol 2127
Tribunal Constitucional·Rol 2127
Sumario
1 Santiago, quince de diciembre de dos mil once. A fojas 36, agréguese a los autos el oficio del Juzgado de Letras de La Ligua, N° 2787, ingresado con fecha 6 de diciembre de 2011, en el que se remiten copias autorizadas de las piezas principales de la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto. Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 28. Proveyendo a lo principal de fojas 208, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido; al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí, no ha lugar; al cuarto otrosí, ténganse por acompañados los documentos; al quinto otrosí, téngase presente y por acompañado el documento, y al sexto otrosí, téngase presente. A fojas 329, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 29 de noviembre de 2011, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Agrícola Astudillo e Hijos Limitada ...
Considerandos
Considerando 5
#otrosí, téngase presente y por acompañado el documento, y al sexto otrosí, téngase presente. A fojas 329, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 29 de noviembre de 2011, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Agrícola Astudillo e Hijos Limitada respecto del artículo 45, inciso cuarto, parte final, del Libro IV del Código de Comercio, en la causa sobre declaración de quiebra caratulada “Rabobank Chile con Agrícola Astudillo e Hijos Limitada”, que se encuentra actualmente pendiente ante el Juzgado de Letras de La Ligua, bajo el Rol C-1048-2011. En la misma resolución citada, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días a Rabobank Chile S.A., traslado que fue evacuado dentro del plazo legal; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto 2 legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4º. Que esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Sentencias roles Nos 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 652, 693, entre otras); 5º. Que, del estudio del requerimiento interpuesto, esta Sala ha llegado a la convicción de que él no cumple 4 con la exigencia constitucional y legal de contener una impugnación que esté fundada razonablemente, del modo expuesto en el considerando precedente, ya que no indica claramente la forma en que la norma impugnada podría contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, por lo que se declarará inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 28. Ofíciese al efecto. Notifíquese por carta certificada. Comuníquese al Juzgado de Letras de La Ligua. Archívese. Rol 2127-11-INA. 5 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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