INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2130
Sumario
Santiago, cuatro de enero de dos mil doce. Proveyendo al oficio de fojas 38, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 24 de noviembre de 2011, Matías Mundaca Campos, en representación de Distribuidora Comercial Universitas S.A., ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio de arrendamiento Rol N° C-10.703-2009 del 15º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inversiones Jarialka y Cia. con Distribuidora”, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Nº 4751-2011; 2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad, la cual con fecha 1° de diciembre de 2011 acogió a tramitación el libelo de fojas 1; 3º. Que, en conformidad a lo dispuesto en e...
Considerandos
Considerando 2
#del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio de arrendamiento Rol N° C-10.703-2009 del 15º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inversiones Jarialka y Cia. con Distribuidora”, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Nº 4751-2011; 2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad, la cual con fecha 1° de diciembre de 2011 acogió a tramitación el libelo de fojas 1; 3º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6°, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; 4º. Que, a su vez, el artículo 93, inciso
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#primero, de la Carta Fundamental señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.” Por otra parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5º. Que, examinados los antecedentes tenidos a la vista, debe concluirse que la presentación de fojas uno no cumple con la exigencia constitucional según la cual la aplicación del precepto legal que se impugna pueda resultar decisiva en la resolución del asunto de que se trata. En efecto, el asunto de fondo discutido en el recurso de casación que constituye la gestión pendiente invocada obedece a una eventual falta de emplazamiento y las consecuencias que de ello derivan en el proceso de arrendamiento, cuestión que se traduce en la forma en que se producirían las vulneraciones a la Carta Fundamental que el actor denuncia. Cabe señalar que, no obstante lo dispuesto en el precepto impugnado y el mérito del recurso de casación en la forma que rola a fojas 140 y siguientes, consta a fojas 105 que por similares motivos se dedujo por la misma parte requirente una incidencia de nulidad procesal por falta de emplazamiento y, en subsidio, un incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva. En este orden, la petición principal fue rechazada y la petición subsidiaria acogida, según rola a fojas 129, frente a lo cual la requirente formuló un recurso de apelación que rola a fojas 134 y siguientes; 6º. Que de lo anterior se colige que es esa incidencia la sede específica, concreta y adecuada para discutir la eventual falta de emplazamiento y los perjuicios que de ella derivarían, cuestión que corresponde a la órbita de control de validez de actuaciones judiciales -en específico, una notificación-, que se encuentra dentro de las atribuciones propias de los tribunales ordinarios, a la luz de lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 7º. Que, de tal forma, conforme al mérito de estos autos, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por el requirente respecto del precepto impugnado no puede tener el efecto que se le atribuye en el libelo de fojas 1, motivo por el cual cabe concluir que concurre a su respecto la causal de inadmisibilidad del numeral 5º del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, en términos que “no resultará decisiva en la resolución del asunto” la aplicación del precepto impugnado; 8º. Que, en consecuencia, no cumpliéndose en la especie el requisito aludido para dar curso a la acción deducida, ésta será declarada inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y en el artículo 84, numerales 5º y 6º, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto a fojas uno. Déjase sin efecto la suspensión de procedimiento en la gestión judicial pendiente, oficiándose al efecto. Notifíquese. Archívese. Rol Nº 2130-11-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio de arrendamiento Rol N° C-10.703-2009 del 15º Juzgado Civil de Santiago, ca
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Nº 4751-2011; 2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad
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