CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2132
Sumario
1 Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9836, de 29 de noviembre de 2011, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley que crea juzgados de policía local en las comunas que indica, Boletín N° 5906-07, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 11 permanentes y de su artículo primero transitorio; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias p...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 9836, de 29 de noviembre de 2011, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley que crea juzgados de policía local en las comunas que indica, Boletín N° 5906-07, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 11 permanentes y de su artículo
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 5
#Que los artículos del proyecto de ley sometidos a control de constitucionalidad, disponen: "Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Policía Local en cada una de las siguientes municipalidades: Putre, Camarones, General Lagos, Alto Hospicio, Camiña, Colchane, Pica, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Alto del Carmen, Freirina, La Higuera, Paihuano, Río Hurtado, Juan Fernández, Calle Larga, Rinconada, Panquehue, Coinco, Litueche, La Estrella, Marchigüe, 3 Lolol, Pumanque, Empedrado, Pelluhue, Hualañé, Rauco, Vichuquén, Contulmo, Hualpén, Tirúa, Antuco, Quilaco, San Rosendo, Alto Biobío, Cobquecura, Ninhue, Pemuco, Portezuelo, Ranquil, San Fabián, Trehuaco, Curarrehue, Melipeuco, Perquenco, Cholchol, Ercilla, Los Sauces, Renaico, Corral, Máfil, Cochamó, Curaco de Vélez, Dalcahue, Puqueldón, Queilén, Chaitén, Futaleufú, Palena, Lago Verde, Guaitecas, Cochrane, O"Higgins, Tortel, Chile Chico, Río Ibáñez, Laguna Blanca, Río Verde, San Gregorio, Cabo de Hornos, Primavera, Timaukel, Torres del Paine y Alhué. Cada uno de los Juzgados de Policía Local antes indicados tendrá jurisdicción sobre el territorio de la respectiva comuna.”. “Artículo 3º.- Créase en la Municipalidad de Talca un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Tercer Juzgado de Policía Local". Al efecto, modifícase el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 222-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Talca, incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de Policía Local”, grado 4º; y, en la planta de “Profesionales”, un cargo de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, grado 6º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado y experiencia profesional de, a lo menos, un año en la Administración del Estado. Asimismo, suprímense 4 dos cargos de “Secretario Juzgado de Policía Local”, ambos grado 6°, de la planta de “Profesionales” y créanse en su reemplazo dos cargos de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, ambos grado 6°, de la planta de “Profesionales”, para cuyo desempeño se requerirá cumplir con los mismos requisitos descritos precedentemente. Artículo 4º.- Créase en la Municipalidad de Recoleta un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Segundo Juzgado de Policía Local". Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 4-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Recoleta, incorporando en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 3º, y, en la planta de "Profesionales", dos cargos de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", grado 5º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado. Artículo 5°.- Créase en la Municipalidad de Quillota un Juzgado de Policía Local, que se denominará “Segundo Juzgado de Policía Local. Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 316-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Quillota, incorporando 5 en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de Policía Local”, grado 5º; y, en la planta de “Profesionales”, dos cargos de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, ambos grado 8º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado. Artículo 6°.- Créase en la Municipalidad de Lo Espejo un Juzgado de Policía Local, que se denominará “Segundo Juzgado de Policía Local”. Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 141-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Lo Espejo, incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de Policía Local”, grado 3º; y, en la planta de “Profesionales”, dos cargos de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, ambos grado 5º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado. Artículo 7°.- Créase en la Municipalidad de Vitacura un Juzgado de Policía Local, que se denominará “Segundo Juzgado de Policía Local”. Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 318-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Vitacura, incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de Policía Local”, grado 3º; y, en la planta de 6 “Profesionales”, dos cargos de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, ambos grado 5º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado. Artículo 8º.- Créase en la Municipalidad de San Miguel un Juzgado de Policía Local, que se denominará “Segundo Juzgado de Policía Local”. Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 259-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de San Miguel, incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de Policía Local”, grado 3º; y, en la planta de “Profesionales”, un cargo de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, grado 6º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado. Artículo 9º.- Créase en la Municipalidad de Puerto Montt un Juzgado de Policía Local, que se denominará “Tercer Juzgado de Policía Local”. Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 75-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Puerto Montt, incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez 3er Juzgado de Policía Local”, grado 5º; y, en la planta de “Profesionales”, tres cargos de “Secretario 7 Abogado de Juzgado de Policía Local”, todos grado 10º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.” “Artículo 11.- Los alcaldes de las municipalidades respectivas, mediante decreto, identificarán los cargos de la planta de "Profesionales" que se transforman en empleos nominados de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", individualizándose a los funcionarios que los sirven a la fecha de su publicación, sin que pueda verse afectado ninguno de sus derechos como consecuencia de la presente ley. De la misma forma antes señalada, los alcaldes deberán identificar los cargos que se creen en virtud de lo señalado en la letra b) del artículo 2° y en la letra b) del artículo 10 de la presente ley, determinando además en estos casos el respectivo grado de remuneraciones, de acuerdo a las posiciones relativas establecidas en la planta de personal de la municipalidad para los cargos de profesionales, requiriéndose al efecto el previo acuerdo del concejo municipal. Los decretos alcaldicios respectivos deberán dictarse en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, para los casos a que se refiere el artículo 10, y, para los casos a que se refiere el artículo 2° letra b), en el plazo de treinta días contado desde la fecha de instalación del juzgado; remitiéndose, en ambos casos, copia de los decretos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio 8 del Interior.” “ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- La instalación de los Juzgados de Policía Local creados por la presente ley requerirá el previo acuerdo del respectivo concejo municipal. En todo caso, para su instalación, la municipalidad no podrá estar excedida del límite de gasto anual máximo en personal que establezca la legislación vigente a la fecha de dicho acuerdo del concejo.”;
Considerando 6
#Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que están comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 7
#Que los artículos 1°, 3°, inciso primero, 4°, inciso primero, 5°, inciso primero, 6°, inciso
Considerando 8
#Que consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
Considerando 9
#Que consta de la historia fidedigna del proyecto de ley que se suscitó cuestión de constitucionalidad acerca de parte de un artículo del mismo, en términos que en la Sesión 113a de la Legislatura Ordinaria N° 359, de fecha 22 de noviembre de 2011, el Diputado señor Osvaldo Andrade expuso que: “...si bien estamos ante un buen proyecto, quiero manifestar algunas preocupaciones que me surgen de su lectura. Una primera aproximación -anuncio que voy a hacer reserva de constitucionalidad al respecto- dice relación 10 con que el único tribunal respecto del cual se exige que el secretario abogado tenga un año de experiencia en la Administración del Estado, es el juzgado de policía local de Talca. A ninguno de los otros tribunales que se establecen se les hace la misma exigencia. Lo hago presente por encargo del diputado Aguiló. No hay ninguna razón para que respecto de uno de los tribunales que se crea se establezca una exigencia distinta y mayor. En segundo lugar, no me parece razonable que el juez integre la junta calificadora. El juez tiene que calificar a sus funcionarios y, además, deberá integrar la junta calificadora, lo que resultará absolutamente inconveniente, ya que él tendrá opinión dos veces y lo que hará en la junta será defender su propia calificación, lo que creo que es un error. En tercer lugar, el secretario abogado, por mandato de la ley, debiera ser el subrogante legal del alcalde, lo que no se establece en este procedimiento. En consecuencia, será perfectamente posible que en muchos tribunales el alcalde sea subrogado por una persona distinta del secretario abogado, para lo cual sólo bastará la voluntad del alcalde y el acuerdo del concejo. En cuarto lugar, hay un tema más de fondo. Este proyecto es discriminatorio. Para las municipalidades que tienen recursos resultará muy fácil constituir los juzgados; pero si no se establece una provisión de fondos respecto de todos los juzgados que se enumeran en el artículo 1° del proyecto, en algunas comunas esto será materialmente posible. Por mandato de esta ley en tramitación, se crean dos o tres grados, a lo menos, en 11 las plantas municipales, lo que deberá ser financiado por el respectivo municipio. La constitución del grado más alto de la planta directiva en comunas pequeñas, con exiguos presupuestos y con plantas también exiguas, en muchas de las cuales ni siquiera existe el escalafón directivo, provocará una dificultad. Con el mayor respeto, me pareció necesario hacer presente estas dificultades.”;
Considerando 10
#Que, en cuanto a la cuestión de constitucionalidad planteada, debe tenerse presente que la misma no se refiere a los artículos del proyecto de ley que versan sobre materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional, ni tampoco se ha formulado en los términos del artículo 93 N°3° de la Constitución, por lo cual este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— : “Artículo 13.- Agrégase, en el literal n) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
- aplicaexternal #—— e han creado estos tribunales en el pasado (vgr., artículo 20 de la Ley N° 19.236; artículo 103 de la Ley N° 19.777). Lo mismo hacen el citado artículo 56 de la Ley N° 15.231 y el p
- aplicaexternal #—— el pasado (vgr., artículo 20 de la Ley N° 19.236; artículo 103 de la Ley N° 19.777). Lo mismo hacen el citado artículo 56 de la Ley N° 15.231 y el presente proyecto de ley (artículo
- aplicaexternal #—— 03 de la Ley N° 19.777). Lo mismo hacen el citado artículo 56 de la Ley N° 15.231 y el presente proyecto de ley (artículo 16); 5. Que, en tercer lugar, la Ley Orgánica de Municipal
- fundaexternal #—— as mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución; DECIMOQUINTO.- Que consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a l
- fundaexternal #—— limiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República; DECIMOSEXTO.- Que los artículos 1°, 3°, inciso primero, 4°, inciso prim
- citaexternal #—— la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol Nº 2132-2011-CPR. 21 Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió al acuerdo del fal
- citalaw #30603— tribunales en el pasado (vgr., artículo 20 de la Ley N° 19.236; artículo 103 de la Ley N° 19.777). Lo mismo hacen el citado artículo 56 de la Ley N° 15.231 y el p
- citalaw #28104— on órganos jurisdiccionales. La ley que los rige (Ley N° 15.231), señala que ejercen administración de justicia (artículo 2°). En tal sentido, están sometidos a la
- citalaw #192263— tículo 20 de la Ley N° 19.236; artículo 103 de la Ley N° 19.777). Lo mismo hacen el citado artículo 56 de la Ley N° 15.231 y el presente proyecto de ley (artículo
- citalaw #30077— Agrégase, en el literal n) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue