INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2135
Sumario
1 Santiago, catorce de marzo de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 1° de diciembre de 2011, Marco Cariola Barroilhet, en representación de la sociedad Inversiones Lingue Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 23, inciso tercero, del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada “Inversiones Lingue Limitada con Alcalde de la Municipalidad de Las Condes”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de Ingreso Nº 1.416-2010. El precepto cuya aplicación se requiere declarar inconstitucional dispone: Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación munic...
Considerandos
Considerando 1
#Que para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
Considerando 2
#y cuarto, N° 1°, de la Constitución. Así, el artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental, emplea el término “fijar”. El “fijar” un tributo significa determinar de modo claro y preciso sus elementos esenciales, dentro de los cuales se encuentra el “hecho gravado”. Pues bien, los dos primeros incisos del artículo 23 fijan el hecho gravado, pero no así el cuestionado inciso tercero del mismo artículo, que contraviene el principio de legalidad tributaria, al no fijar ni delimitar el hecho gravado, delegando en el Presidente de la República su aplicación, esto es, entregando al Presidente de la República la facultad de establecer un elemento esencial del tributo, como es fijar el alcance del hecho gravado, determinando en forma discrecional los hechos que originarán la obligación tributaria, en circunstancias que ello está reservado exclusivamente a la ley. Así, indica la requirente, sobre la base del artículo 23, inciso tercero, impugnado, y bajo la forma del Decreto Supremo N° 484, junto con vulnerarse la prohibición constitucional de delegar facultades legislativas en materia de garantías constitucionales; el Presidente de la República fija el contenido del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, estableciendo de una manera más amplia el hecho gravado en la ley y consignando el contenido del tributo, al definir que se entenderá como actividad terciaria “en general toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias o secundarias” y agregando en su parte final la palabra “etcétera”, lo que infringe asimismo los límites impuestos por el principio constitucional de legalidad tributaria y deja la descripción del hecho gravado con patente municipal sujeta a la discrecionalidad de la Administración, todo en contravención a los artículos 6°; 5 7°; 19, N° 20°; 32, N° 6°; 63, N°s 2° y 14°; 64, inciso
Considerando 3
#, del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada “Inversiones Lingue Limitada con Alcalde de la Municipalidad de Las Condes”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de Ingreso Nº 1.416-2010. El precepto cuya aplicación se requiere declarar inconstitucional dispone: Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en 2 locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo. Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento deducido, cabe consignar que la sociedad requirente solicitó a la Municipalidad de Las Condes la declaración de que, en su calidad de sociedad de inversión “pasiva” –que no desarrolla actividades, salvo la de obtener rentabilidad por sus inversiones, denominadas así por la práctica y no por una norma legal-, no se encontraba gravada con el tributo de patente municipal, solicitud que fue rechazada por el Administrador Municipal, por considerar que las actividades de las sociedades de inversión pasiva constituyen una actividad lucrativa terciaria, que, por consiguiente, se encuentra gravada con patente municipal. Ante ello, la sociedad dedujo reclamo de ilegalidad ante el Alcalde, que fue rechazado por operar el silencio negativo de la autoridad; en vista de ello la sociedad interpuso a continuación recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal que, por sentencia de 9 de septiembre de 2011, rechazó el reclamo, aplicando al efecto expresamente y como norma decisoria litis el precepto legal impugnado de inaplicabilidad, por lo que esta norma resulta decisiva en la resolución del asunto. Ante ello, la sociedad dedujo recurso de casación 3 en el fondo que se encuentra concedido y pendiente de resolución. Así, sostiene la actora, el precepto cuestionado es igualmente decisivo en la resolución del asunto por la Corte Suprema o puede al menos así considerarse. El artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en sus incisos primero y segundo, establece, en síntesis, que el ejercicio de actividades lucrativas secundarias o terciarias, o primarias en los casos que indica, estará sujeta a una contribución de patente municipal. En el inciso tercero impugnado del mismo artículo, impugnado de inaplicabilidad, dispone que “El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo”. Esta norma debe relacionarse con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento para la aplicación del citado artículo 23, definiendo las actividades terciarias “en general, como toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias o secundarias”, agregando ejemplos y concluyendo con la palabra “etcétera”. En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, estima la actora que la aplicación del precepto legal cuestionado en el caso concreto, vulnera, el principio constitucional de legalidad tributaria, conforme al cual corresponde sólo al legislador, con carácter de reserva legal absoluta, crear los tributos y establecer la totalidad de sus elementos esenciales, en particular los elementos de la obligación tributaria: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravado, base imponible e hipótesis de exención. Se proscribe al efecto la delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República. Este principio del “nullum tributum sine lege” se encuentran consagrado en los artículos 6°; 7°; 19, N° 20°; 32, N° 4 6°; 63, N°s 2° y 14°; 64, inciso segundo, y 65 incisos
Considerando 5
#Que la requirente sostiene que la aplicación del precepto legal aludido vulnera la garantía de legalidad tributaria;
Considerando 6
#Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por la requirente; II. CONSIDERACIÓN PREVIA.
Considerando 7
#Que sin perjuicio de todas las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente, este Tribunal sólo puede hacerse cargo de lo que ella expresamente justifica y no de los meros enunciados que formula sin precisar el modo en que la inconstitucionalidad se produciría en el caso concreto. Por lo que el siguiente análisis se atendrá a la contravención de la reserva legal tributaria; III. RESERVA LEGAL TRIBUTARIA.
Considerando 8
#Que el reclamo de inconstitucionalidad alegado por la requirente es que el artículo 23, inciso final, del D.L. N° 3.063, aplicado a la causa de fondo, vulnera la reserva legal en materia tributaria, pues permite al Presidente de la República fijar el contenido de dicha disposición “de manera mucho más amplia al hecho 11 gravado”, en circunstancias que dispone que “el Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo”;
Considerando 9
#Que de esta impugnación se derivan dos cuestionamientos diferentes al principio de reserva legal tributaria. Primero, que el propio legislador realizó una insuficiente determinación del tributo. Segundo, que esta indeterminación es cerrada normativamente recurriendo al expediente de la remisión reglamentaria, cuestión impedida por el principio de reserva legal absoluta, principio que exige del legislador una regulación “con la mayor amplitud, profundidad y precisión que resulte compatible con las características de la ley como una categoría, diferenciada e inconfundible, de norma jurídica” (STC Rol N° 370, considerando decimoséptimo);
Considerando 10
#Que, en relación a la indeterminación con que habría procedido el legislador al fijar el tributo, la “amplitud” de sujetos obligados por una disposición legal no es sinónimo de existencia de una zona gris o no determinada de interpretación de una disposición que deba reglamentar otra potestad normativa; ÚNDECIMO: Que lo anterior implica reconocer que hay algunos elementos esenciales que deben formar parte de la determinación del contenido fundamental del tributo. Ellos son la obligación tributaria, los sujetos de la obligación –tanto activo como pasivo-, el hecho gravado, el objeto de la obligación, la base imponible, la tasa y, en general, otros elementos específicos, dependiendo del tributo;
Considerando 12
#Que, a partir de los criterios enunciados por este propio Tribunal Constitucional, los destinatarios de la obligación tributaria de pago de patente municipal los establece el decreto ley N° 3.063, sin dejar márgenes inconstitucionales de indeterminación normativa. La generalidad de sujetos vinculados por la 12 disposición legal no implica ausencia o falta de limitación del significado que el legislador quiso dar al pago de dicha patente municipal y a los sujetos obligados a ella. La regla general es que deben pagar patente municipal toda actividad lucrativa secundaria o terciaria;
Considerando 20
#Que, en primer lugar, el artículo 23, inciso tercero, del D.L N° 3.063, sostiene que “el Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo”. Ello no es más que la aplicación de la potestad reglamentaria de ejecución de la ley que todo cuerpo legal envuelve;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— s, a título de frutos civiles en los términos del artículo 647 del Código Civil; 17°) Que, por otra parte, este Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 203, de 6 de diciembre
- citaexternal #—— ado por este Tribunal Constitucional en los autos Rol N° 718, las disposiciones legales que regulen el ejercicio de derechos fundamentales deben reunir los requ
- citaexternal #—— ado por este Tribunal Constitucional en los autos Rol N° 773, la potestad reglamentaria de ejecución sólo puede desarrollar aspectos de detalle técnico que, por
- citaexternal #—— elto este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 203, la patente municipal no grava el patrimonio sino una actividad. En tercer lugar, no se afecta el p
- citaexternal #—— renciada e inconfundible, de norma jurídica” (STC Rol N° 370, considerando decimoséptimo); DÉCIMO: Que, en relación a la indeterminación con que habría procedid
- citaexternal #—— imo tribunal de la República sobre el tema.” (SCS Rol N° 2791-2012, considerando cuarto) [Énfasis agregado]; DECIMOQUINTO: Que, asimismo, la propia Contraloría Genera
- citaexternal #—— el artículo 23 analizado en esta sentencia) (STC Rol N° 1390, considerandos decimosexto y decimoséptimo); DECIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, la historia de la Ley 20
- citaexternal #—— y especificidad de la obligación tributaria (STC Rol N° 465, considerando 25°). El argumento que concluye con la determinación de un tributo es que este sea es
- citaexternal #—— tar con suficiente claridad y determinación” (STC Rol N° 759, considerando 25°); VIGESIMOCUARTO: Que “el ejercicio de la facultad reglamentaria debe limitarse a
- citaexternal #—— ando 17°). A su vez, en sentencias de 9 de julio (Rol 601-2007) y de 26 de noviembre (Rol 4741-2007), ambas de 2008, la Corte Suprema precisó que no se encuentran
- citaexternal #—— e 9 de julio (Rol 601-2007) y de 26 de noviembre (Rol 4741-2007), ambas de 2008, la Corte Suprema precisó que no se encuentran gravadas con la contribución del art
- citaexternal #—— elimitar con suficiente claridad y determinación (Rol 1234, considerando 22°); 21°) Que las razones antedichas son suficientes para concluir que el artículo 2
- citaexternal #—— a Maldonado. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol N° 2135-11-INA. 32 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citalaw #23705— ago de patente municipal los establece el decreto ley N° 3.063, sin dejar márgenes inconstitucionales de indeterminación normativa. La generalidad de sujetos vinc
- citalaw #239628— ; DECIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, la historia de la Ley 20.033, que modificó el artículo 24 del D.L. N° 3.063, también deja claro que la voluntad del legislador e
- citalaw #30077— respectivo reclamo de ilegalidad regulado por la Ley N° 18.695 (artículo 151), por lo que en el mismo no pude intervenir el Tribunal Constitucional. El análisis e
- citalaw #215063— artículos 23 y siguientes del DL N° 3.063, de 1979, sustitutivo del actual reglamento aprobado por DS N° 484, de 1980
- citalaw #29967— e los asuntos públicos locales, según requiere la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado (artículos 1° y 3°,