INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2137
Sumario
1 Santiago, seis de agosto de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 5 de diciembre de 2011, el abogado Bernard Debeuf Ponce de León, en representación de la firma Rentas Urbanas S.A. y de Dante Carmona Bravo, gerente general y uno de los codeudores solidarios de la misma, ha solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que limita las causales específicas para la interposición del recurso de casación en la forma, respecto de los juicios regidos por leyes especiales, excluyendo - entre otras – la prevista en el numeral 9° del inciso primero de la misma disposición legal, que permite fundar la casación formal “[E]n haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. El precepto cuya inaplicación se demanda, dispone: “En los negocios a que se refiere el in...
Considerandos
Considerando 1
#Que, ante todo, es necesario definir exactamente los términos en los que se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación de la norma legal referida. En efecto, en esencia, se censura el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 766, inciso segundo, del mismo Código, ambos a su vez vinculados con el artículo 8° de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos. Se sostiene, entonces, que: 1/. Toda vez que por regla general el recurso de casación de forma procede en los juicios especiales, salvo las excepciones legales (artículo 766, inciso segundo); que 2/. Con todo, en esos juicios especiales la casación de forma no puede fundarse en la causal de omisión o infracción de trámites esenciales, a que alude el numeral 9° del inciso primero del artículo 768 y que están enunciados taxativamente en el artículo 795 (artículo 768, inciso segundo); y 3/. Puesto que la Ley N° 18.101 (artículo 8°) establece un procedimiento judicial especial para los asuntos derivados del contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, cabe concluir que en los juicios especiales de arrendamiento, si bien procede en general la casación formal, no es posible fundarla en la causal referida, lo que importaría de suyo un cercenamiento, mutilación o supresión del derecho al recurso que haría la ley procesal civil, lo que conceptualmente y en concreto vulneraría la garantía constitucional del debido proceso legal, consagrada positivamente en múltiples normas constitucionales e internacionales que se detallarán infra, especialmente bajo la variante de vulneración del 9 llamado “derecho al recurso”, como uno de los componentes integrados a la noción de “debido proceso legal”;
Considerando 2
#del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que limita las causales específicas para la interposición del recurso de casación en la forma, respecto de los juicios regidos por leyes especiales, excluyendo - entre otras – la prevista en el numeral 9° del inciso primero de la misma disposición legal, que permite fundar la casación formal “[E]n haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. El precepto cuya inaplicación se demanda, dispone: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. La gestión judicial pendiente invocada es un juicio especial de arrendamiento de inmuebles urbanos, regido por la Ley N° 18.101, de 29 de enero de 1982, modificada por la Ley N° 19.866, de 11 de abril de 2003, procedimiento en el que se procesan acciones de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y servicios, restitución de inmueble e indemnización de perjuicios, caratulado “Inmobiliaria General Velásquez S.A. con Rentas Urbanas S.A.”, sustanciado ante el 4° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, Rol N° C-9749-2011, del cual conoce actualmente 2 la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 8245-2011, por la vía de sendos recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por los mismos requirentes de estos autos conjuntamente y también, separadamente, por el otro demandado. Los requirentes de inaplicabilidad son, entonces, dos de las tres partes demandadas en dicho proceso, vale decir, la arrendataria Rentas Urbanas S.A. y uno de los codeudores solidarios, señor Dante Carmona Bravo, quien es también gerente de la primera, alegando que ni él ni su representada fueron notificados en forma legal de la demanda, pues se les notificó por la vía del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que él se encontraba fuera de Chile al momento de la entrega de la cédula por la ministra de fe. Exponen que en materia de arrendamiento se puede notificar de esa forma, sin que el arrendatario se encuentre en el lugar del juicio, pero que otra cosa es si hubiere estado fuera del país, circunstancia en la cual es imposible tener conocimiento real de la acción, al punto que el ausente del país tiene un verdadero estatuto especial en materia procesal y las notificaciones de la especie practicadas no le surten efectos, según ya lo fallara la Corte Suprema en el año 1976. Exponen así los requirentes que, al no ser válidamente notificada la demanda, no se le practicaron a la demandada, en forma, las dos reconvenciones de pago exigidas para el juicio de arrendamiento por el artículo 1977 del Código Civil, que en los procesos de este tipo forman parte del trámite esencial del emplazamiento (previsto en el artículo 795, N° 1°, del Código de Procedimiento Civil), al cual se faltó por ello, todo lo que fue reclamado dentro del proceso. Además, sostiene que fue citado a absolver posiciones en función de la misma notificación viciada y en esas condiciones se le dio por confeso, lo que infringiría otro trámite esencial 3 - (artículo 795, N°6°, del Código de Procedimiento Civil) - cual es la citación para alguna diligencia de prueba. Señalan que, ante ello, se ejercieron vehementemente todos los recursos procesales contemplados en la ley. En efecto, primero se promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado, basado en los artículos 83 (vicio procesal que causa perjuicio) y 84 (infracción de circunstancia esencial para la marcha o ritualidad del juicio) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se retrotrajera la causa al estado de notificar válidamente la demanda, el cual fue rechazado por el tribunal de primera instancia por sentencia de fecha 20 de julio de 2011. En contra de dicha resolución judicial, el abogado requirente entabló recurso de reposición con apelación subsidiaria y, en subsidio de todo ello, para el caso de estimarse interlocutoria, entabló apelación directa. Por resolución de fecha 12 de agosto de 2011, el tribunal de la instancia rechazó el recurso de reposición, por no ser su mérito suficiente para desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida. El recurso de apelación subsidiaria fue declarado inadmisible, al tenor del artículo 8°, N°9, de la Ley N° 18.101, al igual que la apelación directa. Por otra parte, la misma resolución de 20 de julio de 2011, rolante a fojas 121 de los autos en que incide este requerimiento, fue impugnada mediante un recurso disciplinario de queja – Rol N° 5.109-2011 -, que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, atendida la naturaleza de la resolución recurrida. En las condiciones señaladas, manifiestan que continuó la sustanciación del juicio, llevándose a efecto la audiencia de contestación, conciliación y prueba, con fecha 6 de junio de 2011, en rebeldía de las demandadas, lo que considera viciado y violatorio del derecho fundamental a un “debido proceso legal”. Apunta que en esa audiencia se practicó reconvención de pago, sin haber 4 practicado antes – al momento de notificar - la primera. Destaca asimismo que, luego de ese comparendo, se le notificaron sendas resoluciones de fechas 13 de junio y 2 de septiembre de 2011, que lo citaban respectivamente a absolver posiciones en segunda oportunidad y a una audiencia especial para practicar la segunda reconvención de pago. Indican que, luego de algunos trámites procesales, con fecha 8 de septiembre de 2011 se lleva a efecto la audiencia especial, en su concepto contra legem, ya que la única audiencia en que se puede practicar la segunda reconvención de pago es la contemplada en el artículo 10, inciso primero, de la Ley N° 18.101 y no una especial, con lo cual – a su criterio – se vulnera nuevamente el emplazamiento legal. Por lo anterior, con fecha 14 de septiembre de 2011, promueven otro incidente de nulidad procesal, esta vez respecto de esa audiencia especial, postulando que lo que correspondía era anular todo lo obrado para poder practicar en forma los requerimientos de pago. Señalan que, no obstante, con antelación a la promoción de este último incidente, el tribunal de oficio citó a las partes para oír sentencia. Destacan que, antes de resolver dicho incidente, el Tribunal pronunció sentencia definitiva con fecha 15 de septiembre de 2011, la que acogió la demanda parcialmente. Ulteriormente, de manera sorprendente, desasido el tribunal, con fecha 30 de septiembre de 2011, se desestimó ese último incidente de nulidad procesal. Resaltan que, frente a la sentencia de primer grado, se recurrió de apelación y de casación en la forma, uno de cuyos capítulos se basa en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de los trámites esenciales en atención a lo ya reseñado, capítulo que, según destaca, será seguramente desechado porque el precepto legal impugnado impide recurrir de 5 casación por tal causa. En función de tales antecedentes, considera que la aplicación del precepto impugnado vulnera su garantía constitucional de la legalidad del juzgamiento, contenida en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto cercena la posibilidad de reclamar por la omisión de trámites esenciales, en una violación del derecho al recurso, parte integrante de la garantía constitucional del racional y justo procedimiento. Así, considera vulnerado también el inciso primero de dicho numeral 3°, en lo relativo a la igual protección en el ejercicio de los derechos y al debido proceso, pues se permite consolidar un proceso irregular, al impedir su impugnación. Además considera vulnerada la garantía de la igualdad ante la ley. En abono de su tesis, se cita abundante jurisprudencia acerca del debido proceso y también del contenido de sus garantías en la Convención Americana de Derechos Humanos, para referirse en detalle a los elementos que este Tribunal ha fijado en relación al contenido de este derecho. Con fecha 15 de diciembre de 2011, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el libelo, ordenando la suspensión del procedimiento y confiriendo traslado para resolver acerca de su admisibilidad. A fojas 37 la requerida se apersonó solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento. Dio cuenta del contrato celebrado y señaló que la notificación de la demanda se hizo conforme a derecho, que el requerimiento es puramente abstracto e instrumental, y que se interpone tras diversas incidencias para dilatar el procedimiento, careciendo de fundamento plausible, además de que la norma impugnada no guarda relación con lo discutido en la gestión invocada. Con fecha 4 de enero de 2012 se declaró admisible la acción, se levantó la suspensión del procedimiento y 6 posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto constitucional planteado. Evacuando el traslado, la parte requerida, demandante en el proceso de arrendamiento, solicitó su rechazo con costas, exponiendo que decidió poner término al contrato por una deuda de más de mil millones de pesos en rentas, más servicios y multas. El representante legal de la demandada, además de ser codeudor solidario, huyó del país ante las búsquedas que realizó la receptora para poder notificar la demanda, tras lo cual incidentó alegando la nulidad del emplazamiento, cuestión que fue rechazada, debiendo actualmente consignar judicialmente para formular más incidencias. Expone que el requirente ha realizado maniobras dilatorias ignorando que la ley de arriendo de inmuebles urbanos permite notificar cuando el demandado está fuera del país, en atención a los caracteres y los procedimientos que se derivan de este tipo de contrato, aludiendo expresamente al artículo 8º de la Ley Nº 18.101, que permite notificar la demanda de acuerdo al artículo 553 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con el emplazado fuera del lugar del juicio, presumiéndose de derecho que el inmueble arrendado es domicilio del demandado, motivos por los cuales la incidencia de nulidad fue rechazada. Por lo expuesto, señala que si se acoge la inaplicabilidad, no se produce el efecto pretendido por el actor, ya que al subsistir la normativa especial acerca de la notificación, la notificación sigue siendo válida, motivo por el cual la aplicación del precepto impugnado no tiene influencia decisiva. Posteriormente se refiere latamente a las características de los juicios de arriendo, marcadas por los principios de simplificación y concentración, agregando que tiene un régimen especial de apelación de 7 la sentencia definitiva, de efecto devolutivo, y por el cual el tribunal de alzada se puede pronunciar sobre todas las cuestiones ventiladas en el proceso, aun cuando la apelación no se refiera a ellas o no se hayan resuelto en primera instancia. Expone que el contrato de arriendo es de tipo dirigido y tiene elementos distintivos, que se traducen además en los procedimientos judiciales, entre los cuales se encuentra la limitación de las causales de casación, lo que es coherente con el hecho de que todo lo discutido en primera instancia puede ser revisado por el tribunal de alzada, incluyendo también lo relativo a los trámites esenciales. Argumenta que el recurso de casación es extraordinario y de causales tasadas, de conformidad con lo que estableció el legislador en su campo de autonomía, en función del cual no se encuentra obligado a otorgar un tipo de recurso específico ni el acceso a todos los recursos existentes en el sistema. De tal forma, la existencia de un medio de impugnación eficaz ante un tribunal superior satisface el derecho al recurso, que no es sinónimo de doble instancia necesariamente. Así, y teniendo la doble instancia un amplio campo en estos juicios, no se vulnera el derecho al recurso, puesto que existen medios de revisión eficaces. Expresa que no se vulnera la igualdad ante la ley, pues ambas partes tienen la posibilidad de impugnar la sentencia en similares términos y no hay así diferencia de trato, asegurándose además la igualdad ante el órgano jurisdiccional. Por todo lo anterior, solicitó el rechazo de la acción, con costas. Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 9 de agosto de 2012 se verificó la vista 8 de la causa. CONSIDERANDO: I.- LA IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.
Considerando 3
#Que, por consiguiente, para una adecuada visualización del conflicto constitucional planteado, se hace necesario presentar textualmente no sólo la norma legal específica impugnada, sino también las otras normas legales incumbentes. En efecto: A.- Código de Procedimiento Civil.- -“Art. 766. (940). En general, sólo se concede el recurso de casación contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y de los demás que prescriban las leyes.” (Lo destacado es nuestro). -“Art. 768. (942). El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con 11 la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida; y 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento 12 sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.” (Lo destacado es nuestro). -“Art. 795. (967). En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.”(Lo destacado es nuestro.). -“Art. 553. (706). La notificación de la querella se practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la notificación en la forma indicada en el inciso 2° de dicho artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio. En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar.” (Lo destacado es nuestro). 13 B.- Ley N° 18.101, de 29 de enero de 1982, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos. -Artículo 8º.- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación; 2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado; 3) En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia; 4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, se iniciará con la relación verbal de la demanda y continuará con la contestación verbal del demandado. Acto seguido, se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación; 5) En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención se dará traslado a la demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a que se refiere el inciso final del 14 número 6) del presente artículo. En ambos casos, la reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal; 6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación. Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las partes para oír sentencia. Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a objeto de proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se procederá en ella en conformidad a lo establecido en el presente artículo. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto; 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquel que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia; 8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla; 15 9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación no se podrá conceder orden de no innovar. En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y 10) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales.”(Lo destacado es nuestro). -“Artículo 10.- Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere se practicará en la audiencia de contestación de la demanda. Al ejercitarse la acción aludida en el inciso precedente podrán deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas en que aquella se funde y las de pago de consumo de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes y de otras prestaciones análogas que se adeuden. Demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúe.” (Lo destacado es nuestro); 16
Considerando 4
#Que el marco legal transcrito configura el referente normativo para el análisis constitucional que sigue; II.- DEBIDO PROCESO Y DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO AL RECURSO PREVISTO EN LA LEY.
Considerando 5
#Que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios. Así, los bienes jurídicos de las personas sólo pueden ser afectados como resultado final de un contencioso, si y sólo si dicho contencioso ha sido sustanciado con arreglo a garantías formales tales que conduzcan a una decisión materialmente válida. Las formas, entonces, si bien se identifican, perfilan y definen como garantías autónomas, controlables en sí mismas, más allá de la decisión sustancial del pleito, existen en función de los efectos materiales que pueda implicar su cumplimiento u omisión, de cara a su potencial repercusión en los derechos involucrados en la contienda. (En este sentido, inter alia, CEA EGAÑA, José Luis: “Tratado de la Constitución de 1980”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1988, pp. 305-306.) Así se entiende lo señalado por Juan Francisco Linares (LINARES, Juan Francisco: “Razonabilidad de las leyes. El ´debido 17 proceso’ como garantía innominada en la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Astrea, 1989, pp.25-26), en cuanto a que el debido proceso – en su faz procesal – “… constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales que el legislador y el ejecutor de la ley deben observar cuando, en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Constitución, leyes, reglamentos), regulan jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos (libertad física, de palabra, de locomoción, propiedad, etc.)”. Y, en su faz sustantiva, “…constituye el debido proceso también, y además, un standard o patrón o módulo de justicia para determinar dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo (administrativo y judicial), lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos; es decir, hasta dónde pueden restringir en el ejercicio de su arbitrio la libertad del individuo.”;
Considerando 6
#Que la tradición jurídica occidental, nutrida en este tópico fundamentalmente en su origen a partir del derecho de los Estados de la common law, ha consistido en aislar, identificar y describir caso a caso los componentes del debido proceso, para construir una garantía procesal formal. Tales hallazgos judiciales han sido ulteriormente legalizados o conservados en la jurisprudencia. Todos dichos componentes formales, en último término, están basados en el reconocimiento del derecho a defensa adecuada y, por ello, reposan sobre una implícita presunción de que ese derecho a defensa se afecta o disminuye cuando dichos elementos no son respetados, en términos tales que el proceso dejaría de ser debido (racional y justo) y conduciría por ello a una decisión final inaceptable, cualquiera fuere ésta, toda vez que se habría obtenido de manera írrita, entendiendo por tal la disminución real o potencial de las aludidas posibilidades de defensa en un contexto bilateral o 18 procesalmente contradictorio, controlado vis a vis entre las partes. Además, bajo el concepto de debido proceso, en el Derecho Comparado incluso ha llegado a ejercerse nada menos que el control de constitucionalidad de las leyes, en la medida que éstas afecten por sí mismas algunos derechos, sin mediar un debido proceso judicial, conforme a la Constitución. (Véase, MARSHALL, Burke: “The Supreme Court and Human Rights”, Washington D.C., 1982, pp. 189-223. También, FRIENDLY, Fred W., y ELLIOT, Martha J.H.: “Frenos y Contrapesos del Poder. El ejemplo de los 200 años de la Constitución americana”, Barcelona, Bosch, 1987, pp. 175 y sigs. También, Linares, op. cit., en todo.);
Considerando 7
#Que, sin embargo, ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos - nacionales, internacionales y comparados - existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate. En cambio, existe un amplio consenso jurídico nacional e internacional en el sentido de reconocer algunos de ellos, aunque con alcances y contenido especiales diversos;
Considerando 8
#Que, en los antecedentes fidedignos de la Constitución chilena, consta que se desechó la idea de enumerar o enunciar cada una de las garantías integrantes del debido proceso y se optó, en cambio, por crear una solución conceptual que sirviera de referente o baremo al legislador y a los jueces, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de legislación o resolución de casos concretos. Pero se apuntó especialmente que son los jueces, en cada uno de los casos, y especialmente por medio de la declaración de inaplicabilidad por 19 inconstitucionalidad, quienes irán definiendo las garantías que integran el debido proceso. En efecto, apunta CEA EGAÑA (op. cit., pp. 305-307) que: “Con relación a los requisitos del proceso, los redactores de la norma constitucional vigente señalaron que, por tratarse de elementos diferentes, no era correcto confundir la legalidad positiva oficial, la racionalidad sustantiva en que debe fundarse aquélla y el imperativo esencial de justicia que debe cumplir tal proceso. En consecuencia, esas tres condiciones tienen que reunirse copulativamente para que exista un debido proceso civil, penal, administrativo o de otra índole. Si bien es cierto que la ley es la que debe fijar los trámites del proceso, no lo es menos que siempre ha de hacerlo en forma racional y asegurando que sea sustantivamente justo … Se propuso en la Comisión precisar dichos conceptos refiriéndolos a un conjunto de actos legalmente previstos y que han sido cumplidos con anterioridad a la sentencia, que permita oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y libre producción de la prueba que corresponde con arreglo a la ley … Pero surgieron objeciones a tal predicamento, fundadas en que sería menester no sólo definir los requisitos enunciados, con las dificultades inherentes a toda definición y la rigidez que aun la mejor de ellas siempre conlleva, sino que, además, habría que agregar otros presupuestos reputados igualmente esenciales en un debido proceso. Entre estos últimos, tal imperativo cubriría la publicidad de las actuaciones, el derecho a la acción, el emplazamiento, el examen y objeción de la prueba rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad como regla general para interponer recursos, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos previstos en la ley y la fundamentación de las sentencias con arreglo al sistema jurídico en vigor.” Y más adelante (pág. 308) señala el autor citado que: “Incumbe al legislador la permanente obligación de 20 establecer las garantías del debido proceso, pero es la Corte Suprema [hoy esta Magistratura Constitucional, después de la reforma constitucional operada por la Ley N° 20.050, de 16 de agosto de 2005] la que, finalmente, decide si la ley ha cumplido o no las exigencias de racionalidad y justicia impuestas a ella por el Poder Constituyente.” (Lo subrayado y señalado entre corchetes es nuestro). Ello cobra más importancia aún si se mira que la justicia ordinaria está limitada en la tutela constitucional de dicha garantía, la cual, per se, no está amparada por el recurso de protección, en los términos del artículo 20, inciso primero, que sólo incluye el artículo 19, número 3, inciso quinto (derecho a no ser juzgado por comisiones especiales), mas no inciso sexto (racional y justo procedimiento). Por lo demás, la doctrina ha dado cuenta de cómo este Tribunal Constitucional ha ido decantando la noción de debido proceso en el marco de sus atribuciones, por medio del requerimiento de inaplicabilidad. (Véase, por todos, PEÑA TORRES, Marisol: “El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de Chile”, en: “Derechos Fundamentales”. Libro homenaje al profesor Francisco Cumplido Cereceda, Asociación Chilena de Derecho Constitucional, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2012, pp. 261-282);
Considerando 9
#Que, en esta especie, todas las incidencias planteadas por falta de emplazamiento, derivadas de la eventual falta de notificación de la demanda o de la falta de reconvención de pago, fueron resueltas separadamente de la sentencia definitiva, aun sin ser incompatibles con ella, por cuanto fueron desestimadas, de modo que es esa la razón por la cual no fue tal decisión recurrible de apelación, impugnación más amplia que la casación formal. Pero tal anomalía constituye a lo más una alteración a la marcha o ritualidad del juicio que se desenvuelve en el plano de la mera legalidad y que 21 escapa a la jurisdicción de esta Magistratura Constitucional, la cual no divisa por ello vulneración de las normas constitucionales del debido proceso o de igualdad ante la ley, puesto que en la legislación de arrendamiento se respeta el derecho de acceso al recurso, contemplado en la ley procesal civil;
Considerando 10
#Que, a mayor abundamiento, no ha sido impugnada en autos la norma legal del artículo 553, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, a la cual se remite el artículo 8°, N°2), de la Ley 18.101, que da validez a la notificación de la demanda “…aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio.” Y VISTO lo dispuesto en el artículo 93, incisos
Considerando 20
#cuarto). Ese es un fin constitucionalmente legítimo y esta Magistratura Constitucional ya ha reconstruido en otra ocasión toda la evolución nacional en esta materia (sentencia de 20 de diciembre de 2011, Rol N° 1907). Lo importante de destacar aquí radica en que tal priorización se evidencia en la legislación que suprime cortapisas y establece múltiples normas de refuerzo del derecho de propiedad. Así, por ejemplo, no hay renta máxima legal; ni regulación especial para el mes de garantía; ni se exige la existencia de un motivo plausible para poner término al arrendamiento; los plazos de restitución se han reducido, en caso de desahucio o de contrato a plazo fijo inferior o superior a un año; se ha flexibilizado aún más el arrendamiento con fines comerciales (artículos 1° a 6° y 19 y siguientes de la 41 Ley N° 18.101, de 29 de enero de 1982). Es destacable “… que esta prolífera legislación permite constatar que las normas que hoy rigen esta materia, son producto de una larga evolución. También, que la regulación del contrato de arrendamiento, especialmente de inmuebles, ha cambiado con cierta frecuencia.”(Rol N° 1907, considerando
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ntra sumamente restringido en materia de familia (artículo 67 de la Ley Nº 19.968), tributaria y aduanera (artículo 3º, Nº 5, de la Ley Nº 20.322, que introdujo el artículo 119 del
- fundaexternal #—— ión o desconocimiento de la nacionalidad chilena (artículo 12 de la Constitución), o en el caso de declaración de error injustificado o arbitrariedad judicial en materia penal (art
- fundaexternal #—— sos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del artículo 82 de la Constitución. Conforme a tales criterios debe realizarse el test de constitucionalidad de aplicación de la norma
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que limita las causales específicas para la interposición del recurso de casación en la forma, res
- aplicaexternal #—— e la demanda, pues se les notificó por la vía del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que él se encontraba fuera de Chile al momento de la entrega de la cédula por la
- aplicaexternal #—— o exigidas para el juicio de arrendamiento por el artículo 1977 del Código Civil, que en los procesos de este tipo forman parte del trámite esencial del emplazamiento (previsto en
- aplicaexternal #—— o de cuyos capítulos se basa en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de los trámites esenciales en atención a lo ya reseñado, capítulo que, según destaca,
- aplicaexternal #—— 1, que permite notificar la demanda de acuerdo al artículo 553 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con el emplazado fuera del lugar del juicio, presumiéndose de derecho que el inmueble ar
- aplicaexternal #—— r lo demás, no se hace sino reiterar la regla del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esa norma de concentración repercute directamente en el régimen de recursos: si todo d
- aplicaexternal #—— ación del recurso de casación formal, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil- en estos juicios especiales concentrados constituyen el único reclamo de nulidad procesal proceden
- aplicaexternal #—— o 3º, Nº 5, de la Ley Nº 20.322, que introdujo el artículo 119 del Código Tributario). De hecho, el artículo 140 del Código Tributario impide la casación en la forma respecto de senten
- aplicaexternal #—— artículo 119 del Código Tributario). De hecho, el artículo 140 del Código Tributario impide la casación en la forma respecto de sentencia de primera instancia; 12°. Que, por otra parte
- citaexternal #—— la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 8245-2011, por la vía de sendos recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por los mismos requ
- citaexternal #—— tencias Rol N° 2034, considerando decimocuarto, y Rol N° 1373, considerando decimoséptimo). Como se ve, la razón básica para estimar como violatoria de la Consti
- citaexternal #—— ón y fundamento mismo de su ejercicio” (Sentencia Rol N° 1873, considerando décimo segundo). 21°. Que, asimismo, este Tribunal Constitucional ha ponderado, según
- citaexternal #—— habitantes, sino con garantizar la inversión…”. (Rol N° 1907, considerando vigesimocuarto). Ese es un fin constitucionalmente legítimo y esta Magistratura Const
- citaexternal #—— e exclusivo de los jueces del 46 fondo.” (STC Rol 1913-11-INA); 4°. Que, en tercer lugar, si bien el recurso de inaplicabilidad es un recurso concreto, no ab
- citaexternal #—— l que la presente decisión se refiere en la causa Rol N° 1368/09. Al efecto, se estimó que: “En ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar
- citaexternal #—— itucional en el fallo anteriormente señalado (STC Rol 1907-2011). En primer lugar, se trata de un procedimiento especialmente breve y concentrado; en segundo lugar
- citaexternal #—— inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC Rol 986/2007). El legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble inst
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2137-11-INA. 53 Se certifica que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y José Antonio Viera-Ga
- citasentencia #1161— o casación a una sola de las partes.” (Sentencias Rol N° 2034, considerando decimocuarto, y Rol N° 1373, considerando decimoséptimo). Como se ve, la razón básica
- citasentencia #199— 6º del artículo 19 de la Carta Fundamental.” (STC Rol 1535/09). Pero una cuestión distinta es que la Constitución obligue al legislador a establecer algún rec
- citalaw #229557— tringido en materia de familia (artículo 67 de la Ley Nº 19.968), tributaria y aduanera (artículo 3º, Nº 5, de la Ley Nº 20.322, que introdujo el artículo 119 del
- citalaw #286151— , tributaria y aduanera (artículo 3º, Nº 5, de la Ley Nº 20.322, que introdujo el artículo 119 del Código Tributario). De hecho, el artículo 140 del Código Tributa
- citalaw #241331— spués de la reforma constitucional operada por la Ley N° 20.050, de 16 de agosto de 2005] la que, finalmente, decide si la ley ha cumplido o no las exigencias de r
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematiz
- citalaw #209169— 18.101, de 29 de enero de 1982, modificada por la Ley N° 19.866, de 11 de abril de 2003, procedimiento en el que se procesan acciones de terminación de contrato de
- citalaw #29526— arrendamiento de inmuebles urbanos, regido por la Ley N° 18.101, de 29 de enero de 1982, modificada por la Ley N° 19.866, de 11 de abril de 2003, procedimiento en
- citalaw #28849— los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y de los demás que prescriban las leyes.” (Lo destacado es nuestro). -