TC Rol 2142
Tribunal Constitucional·Rol 2142
Sumario
1 Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 47, a lo principal y al segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado. Proveyendo al escrito de fojas 57, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; a los otrosíes, téngase presente. Proveyendo a los escritos de fojas 68 y 83, estése al mérito de lo que se resolverá a continuación. Proveyendo al oficio de fojas 88, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 13 de diciembre de 2011, Claudia Castrillón Salas, por sí y como representante legal de Castrillón Hermanos Limitada, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 4, número 7 y 23 de la Ley Orgánica de Aduanas (DFL 329) y de los artículos 136, 137 y 138 de la Ordenanza de Aduanas, en los autos en los autos RIT 10.353-2010, RUC 1010032452-2, de que conoce el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago; 2º. ...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 47, a lo principal y al segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado. Proveyendo al escrito de fojas 57, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; a los otrosíes, téngase presente. Proveyendo a los escritos de fojas 68 y 83, estése al mérito de lo que se resolverá a continuación. Proveyendo al oficio de fojas 88, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que debe tenrse especialmente presente que la gestión invocada es una investigación penal por delito de contrabando, en la cual está pendiente la formalización
Considerando 8
#Que, de la lectura de los preceptos impugnados se colige claramente que todos ellos se refieren a atribucviones y facultades de tipo administrativo del Servicio de Aduanas, las cuales se ejercen fuera del proceso en que incide el requerimiento, refiriéndose además, a actuaciones previas al inicio del proceso, que además se encuentran agotadas.
Considerando 10
#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual la aplicación de la preceptiva impugnada debe resultar decisiva, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del numeral 5º del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional;
Considerando 11
#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 6°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada y comuníquese al tribunal que conoce de la gestión invocada. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto e Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por declarar la admisibilidad del requerimiento toda vez que, si bien las normas impugnadas conciernen a competencias administrativas, en la especie, su ejercicio ha servido de sustento y base a la gestión judicial invocada.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— a la gestión judicial invocada. 6 Archívese. Rol 2142-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #5443— e la Ley Orgánica de Aduanas (DFL 329) y de los artículos 136, 137 y 138 de la Ordenanza de Aduanas, en los autos en