INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2143
Sumario
1 Santiago, diez de octubre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 13 de diciembre de 2011, los abogados Arturo Yuseff Durán y Arturo Yuseff Rivers, en representación de Antonella Sciaraffia Estrada, abogada y Jueza Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, han deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 551, en la parte que indica de su inciso tercero, y del artículo 544, numeral 4°, ambos del Código Orgánico de Tribunales, en la causa sobre investigación administrativa disciplinaria seguida en contra de su representada, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Iquique bajo el Rol Nº 51-2011; Los preceptos legales impugnados son del siguiente tenor: El artículo 551, en su inciso primero, consigna que “las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación…”, y en su inciso tercer...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#Que la misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Considerando 3
#del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales; 2º. Que lo dispuesto en el artículo 544, Nº 4, del mismo Código puede aplicarse en la gestión pendiente sólo para sancionar a la requirente por conductas específicas que le sean atribuibles y que consistan en el incumplimiento de deberes funcionarios establecidos en una ley o auto acordado o constituyan una trasgresión de prácticas administrativas generalmente conocidas y aceptadas como obligatorias. Asimismo, la actora alude a la sentencia Rol N° 1812-2010, sobre requerimiento de inconstitucionalidad del apartado 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en que este Tribunal Constitucional, en su parte considerativa, determinó que la facultad de la Corte Suprema para escuchar los alegatos de las partes “si lo estima conveniente”, no 8 constituía una potestad discrecional y carente de parámetros, toda vez que dicha Corte debe evaluar la conveniencia y proporcionalidad de la medida, considerando factores como la importancia del tema y eventuales precedentes. La Primera Sala de esta Magistratura, por resolución de 22 de diciembre de 2011, admitió a trámite el requerimiento, y por resolución de 24 de enero de 2012 lo declaró admisible, ordenando la suspensión de la gestión en que incide. Pasados los autos al Pleno, el requerimiento fue puesto en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique, del Fiscal Judicial de la misma Corte y de los órganos constitucionales interesados, para que hicieran uso de su derecho a formular observaciones. Mediante presentación de 13 de marzo de 2012, a fojas 396, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Iquique, señores Pedro Güiza, Érico Gatica, Mónica Olivares y Mirta Chamorro, informaron: 1°. Que respecto del numeral 4° del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales, la investigación administrativa seguida por el Fiscal Judicial de la misma Corte, incide en una imputación penal existente en contra de la señora Sciaraffia, en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Iquique, por hechos acaecidos con anterioridad a su nombramiento como Jueza de Policía Local, por lo cual omiten pronunciarse respecto del cuestionamiento efectuado a esa norma legal, y 2°. Que en relación al inciso tercero del artículo 551 del mismo Código, la investigación administrativa seguida en contra de la jueza Sciaraffia se inició de acuerdo a las normas legales y autos acordados vigentes emanados de la Corte Suprema, sin perjuicio de que esta norma impugnada está referida al ejercicio de una facultad que, en el caso concreto, corresponde a la Corte Suprema. 9 Con fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 14 de agosto de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y sin que se hayan anunciado abogados para alegar. Y CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PREVIAS.
Considerando 4
#Que los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, están insertos en el título XVI “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, párrafo 1. “Las facultades jurisdiccionales”, del Código Orgánico de Tribunales, y su contenido es el siguiente: Artículo 551, inciso tercero, en la parte que se destaca: “El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación”; y Artículo 544 N° 4: “Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen: […] N° 4 Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio”;
Considerando 5
#Que, para resolver el requerimiento, este Tribunal se hará cargo en forma separada de las infracciones constitucionales alegadas en autos contra uno y otro precepto legal; II.- RESOLUCIÓN EN CUENTA DE APELACIONES.
Considerando 6
#Que, como se ha expuesto, la recurrente impugna el inciso tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, sólo en la parte en que, correspondiendo a un tribunal colegiado el conocimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que 11 pronuncie un tribunal en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, le permite conocerla en cuenta, disposición ésta que infringiría el artículo 8°, inciso
Considerando 7
#y octavo (léase octavo y noveno) de la Constitución, que exigen que la conducta que se sanciona esté previa y claramente descrita en la ley, en circunstancias que el precepto impugnado deja dicha descripción al criterio del juzgador, el que sustituye a la ley, integrando el tipo infraccional y las sanciones aplicables, en forma arbitraria, vulnerándose así los principios de reserva legal y de tipicidad, en relación también con el artículo 63, N° 2, de la Carta Fundamental, que también estima trasgredido. Asimismo considera conculcados los artículos 76, inciso primero, y 80, inciso primero, de la Constitución, que consagran los principios de independencia y de inamovilidad de los jueces, si estos últimos pueden ser sancionados por conductas consistentes en deberes o prohibiciones que no son susceptibles de ser reconocidas 6 de antemano como reprochables, sino que se configuran ex post facto y con entera discrecionalidad por los superiores jerárquicos, cuestión que, asimismo, implica la infracción de su derecho a un justo y racional procedimiento, establecido en el artículo 19 N° 3°, inciso quinto (léase sexto), de la Carta Fundamental. Refiere que en la imputación contenida en el cargo formulado por el Fiscal Judicial respecto de la actora, no se le adjudica a ésta la realización de una conducta específica que le sea atribuible y que consista en el incumplimiento de sus deberes funcionarios, sino que se le impugna un hecho cuya ocurrencia ella no ha podido determinar, como es su formalización por hechos que revestirían caracteres de delito, facultad privativa del Ministerio Público. Agrega que dicha formalización - verificada en audiencia de 3 de noviembre de 2011 ante el Juzgado de Garantía de Iquique - ha sido reclamada, por arbitraria, ante el Fiscal Nacional, a quien, asimismo, se ha solicitado que la deje sin efecto. Añade la requirente que nos encontramos frente a una situación en que los Ministros y el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Iquique buscan prejuiciosamente hacerla responsable disciplinariamente por una conducta que no es suya, como es el acto de la formalización, cuyos efectos supuestamente afectarían la imagen del Poder Judicial, cuestión que en todo caso no ha sido establecida en forma objetiva, al ordenarse la investigación administrativa y formularse un cargo en su contra por el solo hecho de conocerse públicamente que sería formalizada, y sin esperar una resolución final ejecutoriada que venza la presunción de inocencia que la favorece. Por otro lado, destaca la actora que los hechos por los cuales fue formalizada no dicen relación con sus labores como jueza titular del Primer Juzgado de Policía 7 Local de Iquique, cargo que detenta desde febrero de 2009, sino con su anterior desempeño como Intendenta de la Región de Tarapacá durante el año 2007, por lo que resulta incongruente e incomprensible que le fuera formulado el cargo de comprometer el decoro de su ministerio, si los hechos por los cuales fue formalizada sucedieron cuando no ejercía funciones jurisdiccionales. En abono de sus alegaciones, la actora cita diversos considerandos de la sentencia de esta Magistratura Rol N° 747-2007 (caso “Reyes Kokisch”), y su parte resolutiva que declaró respecto de la gestión en que incidía dicho requerimiento –que era similar a la presente, en cuanto se perseguía la responsabilidad disciplinaria de una funcionaria judicial- y en lo que interesa para los efectos de los preceptos cuestionados en la presente acción de inaplicabilidad: 1º. Que son inaplicables las expresiones “en cuenta, salvo que estime conveniente”, contenidas en el inciso
Considerando 8
#Que, para descartar la infracción a la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento establecido por el legislador, contenida hoy en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental, debe recordarse, como este Tribunal lo ha expuesto de modo reiterado, que la Constitución no 12 enumeró ella misma los elementos que configuran un procedimiento racional y justo, cometido que corresponde determinar al legislador teniendo en consideración la índole de los diversos procesos, por lo que aquél cumplirá satisfactoriamente su obligación, en la medida en que el procedimiento formulado permita a toda parte o persona interesada el conocimiento de la acción o cargos que se le imputen, contar con medios adecuados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente formular sus pretensiones y alegaciones, discutir las de sus contradictores, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten e interponer recursos, como elementos principales, pero sin exigir que cuando exista un recurso de apelación ante un tribunal colegiado, éste lo conozca previa vista de la causa;
Considerando 9
#Que, para descartar la infracción a la garantía constitucional en examen en que incurriría el artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, debe tenerse presente, por una parte, que el precepto impugnado permite al tribunal colegiado que conozca de la apelación a una sanción disciplinaria, traer los autos en relación, y, por otra, que si decide resolverla en cuenta -lo que excluye la escucha de alegatos orales-, ello no significa que se impida a la recurrente la presentación por escrito de sus puntos de vista y alegaciones, pues la actuación por escrito es igualmente una vía idónea para ejercer el derecho de defensa jurídica que la Constitución reconoce a toda parte o interesado en un proceso;
Considerando 10
#Que el requerimiento plantea, asimismo, la infracción por parte del artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, del artículo 8°, N°s 1, 2, letra h), y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que se traduciría en una vulneración del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, que impone a los órganos del Estado el deber de 13 respetar y promover los derechos garantizados en tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Al decir de la requirente, la infracción se produciría desde el momento que el precepto legal impugnado no garantiza a la persona afectada por un proceso disciplinario ser oída por un tribunal independiente e imparcial, en una audiencia pública en la que se escuchen los alegatos de su abogado;
Considerando 20
#Que tal circunstancia, por la gravedad que reviste, puesto que entraña la posible comisión de delitos, inequívocamente puede ser considerada como una falta a la ética o un desorden en la conducta de una persona que desempeña funciones jurisdiccionales y que le hace desmerecer en la consideración pública, razón por la que toda persona puede prever que, de incurrir en tales hechos, ello será considerado como constitutivo del supuesto a que se refiere el artículo 544 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— acarrearle eventualmente su remoción, conforme al artículo 80 de la Constitución Política, en relación con el artículo 332, N° 3, del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a las
- fundaexternal #—— ras la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 76 de la Constitución, en relación a lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de la misma – esta última norma para
- fundaexternal #—— as facultades disciplinarias se fundamentan en el artículo 82 de la Constitución, en el ámbito de la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de
- citaexternal #—— e ante la Corte de Apelaciones de Iquique bajo el Rol Nº 51-2011; Los preceptos legales impugnados son del siguiente tenor: El artículo 551, en su inciso primero, c
- citaexternal #—— onsiderandos de la sentencia de esta Magistratura Rol N° 747-2007 (caso “Reyes Kokisch”), y su parte resolutiva que declaró respecto de la gestión en que incidía dic
- citaexternal #—— atorias. Asimismo, la actora alude a la sentencia Rol N° 1812-2010, sobre requerimiento de inconstitucionalidad del apartado 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema
- citaexternal #—— exigencia de certeza y previsibilidad es menor” (Rol N° 747, considerando cuadragésimo tercero); DECIMONOVENO.- Que, de acuerdo con los antecedentes del caso q
- citaexternal #—— tal predicamento se ha resuelto, verbigracia, el rol 2026-2011; 2°.- Que, en opinión de estos previnientes, la gestión pendiente en la cual puede incidir la aplic
- citaexternal #—— a solución les corresponda intervenir” (Sentencia Rol 346, considerando 43°). Ya antes, el mismo autor citado había precisado el concepto en otra obra suya r
- citaexternal #—— puede apreciar en la sentencia correspondiente al Rol N° 1963-2011, en un caso de inhabilidad de un concursante en terna para el cargo de Notario Público, por lo cual
- citaexternal #—— onen. Así y tal como fuera precisado en sentencia Rol N° 747-07, de esta Magistratura, las exigencias de racionalidad y justicia, propias del debido proceso 29
- citaexternal #—— 3°, inciso sexto, de nuestra Constitución.” (STC Rol N° 2207-12, considerando 10°). De esta forma, el respeto a la garantía del debido proceso legal no sólo se cum
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2143-11-INA. 37 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministr
- citalaw #28104— del hecho y lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que entrega a las Cortes de Ap
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimient