INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2146
Sumario
Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 16 de diciembre de 2011, Alejandro Rodolfo Prat Rojas ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 202 del Código Civil, en el marco del proceso de nulidad de reconocimiento de paternidad, RIT C-1996-2011, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N* 749-2011; 2%. Que con fecha 11 de enero de 2012, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se certificara por la señora Secretaria de este tribunal el actual estado de la gestión invocada en el requerimiento; 3”. Que, con fecha 12 de enero de 2012, se certificó que el recurso de apelación que constituye la gestión pendiente invocada fue resuelto con fecha 3 de enero pasado, encontrándose así concluido el proceso invocado por el actor; 4”. Q...
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Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 16 de diciembre de 2011, Alejandro Rodolfo Prat Rojas ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 202 del Código Civil, en el marco del proceso de nulidad de reconocimiento de paternidad, RIT C-1996-2011, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N* 749-2011; 2%. Que con fecha 11 de enero de 2012, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se certificara por la señora Secretaria de este tribunal el actual estado de la gestión invocada en el requerimiento; 3”. Que, con fecha 12 de enero de 2012, se certificó que el recurso de apelación que constituye la gestión pendiente invocada fue resuelto con fecha 3 de enero pasado, encontrándose así concluido el proceso invocado por el actor; 4”. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política estabiece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre 000026 Mumia que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 5%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 6%. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3? Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; ves 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la ¡inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.” 7?. Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, “impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la ¡inadmisibilidad de la acción deducida; 8%. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de verificarse la existencia de una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 3 del ya transcrito artículo ARA 84 de la Ley N* 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6”, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N” 3” del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada a la parte requirente. Comuníquese al Juzgado de Familia de Viña del Mar. Archívese. Rol N” 2146-11-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Enrique Navarro Beltrán y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. TS, YULU3O Guinda Santiago, 18 de enero de 2012 Señor Benjamín Negrete Cristi Merced 838-A oficinas 135 Santiago. Remito a Ud. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 18 de enero en curso, en el proceso Rol N* 2.146-11-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 202 del Código Civil en los autos RIT C-1996-2011 sustanciado ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N* 749-2011. Saluda atentamente Ud. eS e O MUTIS AN etaria. llo COMUn Te) uss 09) t A /o/ae Santo Domingo N* 689 + léfonos [56-2] 640 e 00 - 640 20 + Fax[56-2] 640 18 25 * secretaria Otcchile.cl » www.tcchile.cl yuyu31 Ju Santiago, 18 de enero de 2012. OFICIO N* 7,104 Remite resolución. SEÑOR JUEZ ] JUZGADO DE FAMILIA DE VIÑA DEL MAR: Remito a US. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 18 de enero en curso, en el proceso Rol N* 2.146-11-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 202 del Código Civil en los autos RIT C- 1996-2011 sustanciado ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N” 749-2011. Saluda atentamente a US. MARTA DE LA E TOLGUÍN Secretaria AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE VIÑA DEL MAR DON JOSE GREGORIO FUENTES PUELMA asen audaces o pde<a)yj